REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas y No 2º
Caracas, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-006727
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN A LA
REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA CUAL SE VERIFICÓ EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL Y SE DCERETÓE L SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO
Art. 46 del Código Orgánico Procesal Penal
Identificación de las partes:
El imputado: CLENOTH ARQUIMEDES CABELLO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 15.717.530, natural de Caracas, en fecha 30-5-1979, de 34 años, estado civil soltero, grado de instrucción técnico superior en seguridad industrial y administración, hijo de Clarisa Chalia Rivas (v) y de Clenot Antonio Cabello (v) residenciado en: Los Anaucos Country Club, Calle Los Miradores, casa M69, teléfono: 0412-734-52-71.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: TAMARA KATIUSKA ARCIA SANTAELLA.
Fiscal 134 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
La defensa pública penal Tercera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública.
Efectuada la Audiencia Oral a que se contrae el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de verificar si el imputado en la presente causa cumplió o no con las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar.
Visto el INFORME INICIAL y LA CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, suscrito por la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Distrito Capital-Caracas y escuchada la solicitud de las partes:
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Revisadas las actas que conforman el expediente, y por cuanto consta que el imputado cumplió con las condiciones impuestas en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar habiéndose acordado la suspensión condicional del proceso, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7 y 300.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así como lo referido por el imputado, previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CLENOTH ARQUIMEDES CABELLO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 15.717.530, natural de Caracas, en fecha 30-5-1979, de 34 años, estado civil soltero, grado de instrucción técnico superior en seguridad industrial y administración, hijo de Clarisa Chalia Rivas (v) y de Clenot Antonio Cabello (v) residenciado en: Los Anaucos Country Club, Calle Los Miradores, casa M69, teléfono: 0412-734-52-71, expone: “Si he cumplido con los requisitos dictado por este juzgado, y cumplí. Es Todo”.
La defensa técnica del imputado, quien adhirió la solicitud de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 300.3 y 49.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, así como el Informe y la constancia de finalización emitida por la Unidad Técnica de Supervisión del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, que acredita el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, audiencia preliminar, efectuada por este Tribunal, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, el sobreseimiento del presente proceso penal, incoado contra el ciudadano CLENOTH ARQUIMEDES CABELLO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 15.717.530, natural de Caracas, en fecha 30-5-1979, de 34 años, estado civil soltero, grado de instrucción técnico superior en seguridad industrial y administración, hijo de Clarisa Chalia Rivas (v) y de Clenot Antonio Cabello (v) residenciado en: Los Anaucos Country Club, Calle Los Miradores, casa M69, teléfono: 0412-734-52-71, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana TAMARA KATIUSKA ARCIA SANTAELLA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado, a que de la revisión de las actuaciones se verifica el cabal cumplimiento de las medidas de protección y de seguridad impuestas a favor de la víctima. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su cuido y conservación.
Quedando debidamente informadas las partes del proceso y notificadas como han sido en la audiencia, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con lectura y firma del acta.
Regístrese y cúmplase.-
La jueza provisoria,
Vilma Angulo Marquina
La Secretaria,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,
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