REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-013505
ASUNTO: AP01-S-2013-013505


RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 161 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN FASE INTERMEDIA Y JUICIO: DRA CHARITY FLORES
IMPUTADO: PEDRO MIGUEL MENESES GARCIA
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PENAL DR. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ASISTE EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA PENAL PRIMERA DRA. EVERLING DE LA CRUZ.
VICTIMA: CARLA JOSEFINA VALOS GARCÍA


Efectuada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto en el cual, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Oída la pretensión de las partes:

La FISCAL 161 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN FASE INTERMEDIA Y JUICIO DRA. CHARITY FLORES, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalia 149 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado PEDRO MIGUEL MENESES GARCÍA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana CARLA JOSEFINA VALOS GARCÍA, el acervo probatorio debidamente ofrecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 308, 309, 311 y 312 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se reserva la oportunidad repromover nuevas pruebas. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Se mantengan las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presente la víctima CARLA VALOS manifestó: “El señor ha cumplido las medidas de protección impuesta por este Tribunal. Es Todo”.

Acto seguido, se le informó al imputado el contenido del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aportó sus datos de identificación personal: PEDRO MIGUEL MENESES GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V.-13.865.462, Venezolano, soltero, nació el 25-9-1976, de 37 años de edad, residenciado en EL VALLE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CALLE DIECISEIS, LOS JARDINES DEL VALLE, CALLEJÓN GUANABANO, CASA SIN NÚMERO, teléfonos: 0426-712-43-08 y 0416-916-55-37, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

La defensa técnica, representada por el Dr. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, defensor publico segundo en colaboración con la defensa primera Dra. EVERLIN DE LA CRUZ, y refirió al juzgado, se opone al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y no se admitan los órganos de prueba ahí ofrecidos y en caso que no acuerde este Juzgado de la petición hecha por la defensa se le informe a su defendido la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, dada la procedencia del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa adjetiva penal.

Este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos:

Escuchada la pretensión de las partes, y visto que la acusación presentada por la Fiscalia 149 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y expuesta en forma oral en esta audiencia por la DRA. CHARITY FLORES, Fiscal en fase intermedia y juicio, cumple con los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano PERDO MIGUEL MENESES GARCIA, venezolano, nació en caracas, el 25-09-1976, de 37 años de edad, soltero, sexto grado aprobado, residenciado en la calle 16 bis, los Jardines del valle, teléfonos: (0416)916.55.37, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLA JOSEFINA VALOS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.754.811, así como los medios probatorios, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, de la testimonial del médico forense EDGAR CALDEIRA, quien evaluó a la víctima y dará a conocer las lesiones que presentó, previa exhibición del reconocimiento médico legal, la testimonial de la víctima directa del hecho, CARLA JOSEFINA VALOS GARCÍA, quien dará a conocer en el juicio oral y público, el conocimiento que tiene del hecho en el cual resultó lesionada por su cónyuge, ciudadano PEDRO MENESES, el testimonio de la niña DANIUSKA CAROLINA, quien dará a conocer en el juicio oral y público, el conocimiento que tiene del hecho en el cual resultó lesionada la ciudadana CARLA VALOS en actos realizados por el ciudadano PEDRO MENESES, las testimoniales de los funcionarios aprehensores RAMIREZ BAUTISTA CARLOS y MORILLO VILLEGAS SIMÓN, quienes en su condición de funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declararán en el juicio previa exhibición del acta policial, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del agresor, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337, 338, 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda ejusdem.

Ahora bien, una vez admitida la acusación se informó al imputado, la procedencia de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado, encontrándose libre de coacción y apremio, expuso: “Escuchado lo aquí planteado, admito el hecho con el objeto de que me otorguen la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones así como las medidas de protección y de seguridad. Es todo.”

Acto seguido, las partes representadas por la DEFENSA TÉCNICA y el MINISTERIO PÚBLICO solicitan se impongan las condiciones y la Vindicta Pública refirió estar de acuerdo en que el Juzgado otorgue la suspensión condicional del proceso. La VÍCTIMA CARLA VALOS, expuso: “No me opongo a que le den el beneficio. Es Todo”

Por lo cual, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado PEDRO MIGUEL MENESES GARCIA, de admitir el hecho por el cual esta siendo acusado, a los fines del otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando admita el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, habiendo el imputado manifestado cumplir con las condiciones que le impongan así como las medidas de protección y de seguridad, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se fija el PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA, en un lapso de SEIS MESES, sujeto a control y vigilancia del EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ubicado en el Palacio de Justicia, sede de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador; en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por ende el imputado deberá asistir obligatoriamente al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer a dos (2) jornadas de seis (6) horas de orientación relacionada a la violencia de género, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se MANTIENE la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en el Artículo 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento por el presunto agresor. Se insta al agresor, mantener actualizada la data respecto de su ubicación.

Se fija el ACTO DE AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP, para el día 31-07-2014, a las 9:00 a.m. Líbrese oficio a la equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Municipio Bolivariano Libertador. Quedan notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

LA SECRETARIA,

EN LA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO ANTERIORMENTE.

LA SECRETARIA,