REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal Tercero de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 28 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-000799
ASUNTO: AP01-S-2014-000799
Conforme el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede este Tribunal a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral realizada con motivo de la presentación en flagrancia del imputado en autos, la cual en forma oral se llevó a cabo en presencia de las partes, en consecuencia se OBSERVA:
UNICO
La declaración de la víctima describe un hecho presumible como constitutivo de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto su dicho es estimado por el Tribunal, de igual manera los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia oral celebrada, hicieron estimar los demás elementos que conforman el asunto, para determinar que ciertamente demuestran la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto en la Ley que regula la materia de Violencia contra la Mujer, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, al haber ocurrido en reciente data y emergen además elementos serios de convicción para que se estime que el imputado es autor o partícipe del delito, calificado e imputado al aprehendido por la Vindicta Pública; en razón a ello debe concluirse que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Y ASI SE DECLARA.
PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del instrumento legal, se establece la `prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para estimar la calificación otorgada al hecho, este Tribunal ACOGE la calificación provisional por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del articulo 217 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que se infiere el sufrimiento físico de la victima, sin embargo se advierte a las partes que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 91 impone al imputado de las medidas de protección y seguridad las contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, el Imputado y la victima , deberá comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario, quien es Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por otra parte, SE LE PROHIBE al ciudadano RAUL ALEXANDER GONZALEZ el acercamiento a la mujer agredida y realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano RAUL ALEXANDER GONZALEZ, se decreta su LIBERTAD INMEDIATA, advirtiéndole que el procedimiento continúa y que debe en consecuencia colaborar con la Representación Fiscal en cuanto sea citado a comparecer. Se acuerda la medida cautelar conforme al articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene la obligación de presentarse cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia. Se desestima media cautelar descrita en el articulo 242 numerales 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que quien aquí decide considera que son suficientes con la medida cautelar de presentación QUINTO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor y los correspondientes al Equipo Multidisciplinario. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 98º del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 12:45 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. SE TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZA
AISHA ROMINA GUZMAN CHURION
LA SECRETARIA
ABG. TAMAR CAMACARO