REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 29 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-001613
ASUNTO: AP01-S-2012-001613
Visto el escrito interpuesto por la representación Fiscal Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete la orden de búsqueda, localización y traslado del ciudadano: YORDI GARCIA, con el objeto de llevar a cabo el acto de imputación, este Tribunal observa:
I
Alega la representación fiscal que en fecha 03.04.12; libro comunicación Nº 01-f-131-1467-2012, dirigido al Comisario en Jefe de la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la practica e la citación del presunto agresor, posteriormente cabe destacar seis meses después, la vindicta pública emite comunicación Nº 01-DPDM-F131-5107-2012 de fecha 22 de octubre del año 2012 dirigido al Instituto Autónomo de la Policía Nacional Bolivariana a los fines de la practica de la citación del presunto agresor , quien hasta la presente fecha no ha podido ser localizado.
Aduce la representación fiscal que se ha realizado las diligencias tendientes a que el imputado comparezca ante el Despacho Fiscal a realizar el acto de imputación fiscal, y éste sin justificación alguna no ha comparecido a pesar de haber estado notificado, y más aún cuando se le han realizado múltiples comunicaciones, evidenciándose así la conducta del imputado.
Sigue la representación fiscal aduciendo que hasta la fecha no ha logrado realizar la notificación del ciudadano YORDI GARCIA, para la realización del acto de imputación formal.
En razón de ello, solicita se decrete el Arresto Transitorio, orden de búsqueda, localización y traslado del ciudadano: YORDI GARCIA .
II
Ahora bien, una vez estudiada la solicitud fiscal y revisadas minuciosamente las actas procesales que acompañan su solicitud este tribunal encuentra:
PRIMERO: Consta de las actuaciones, Oficio Nº01-F-131º-0959-2012 emanado de la fiscalía actuante dirigido al Comisario en Jefe de la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la practica de la citación del presunto agresor y comunicación Nº 01-DPDM-F131-5107-2012 de fecha 22 de octubre del año 2012 dirigido al Instituto Autónomo de la Policía Nacional Bolivariana a los fines de la practica de la citación del presunto agresor .
SEGUNDO: No se evidencia de las actuaciones complementarias consignadas por la solicitante, el agotamiento de todas las diligencias tendientes a la ubicación y traslado del ciudadano YORDI GARCIA, en las cuales el mismo se niega a comparecer.
TERCERO: Ciertamente consta en las actas que la fiscalía actuante libró boleta de citación al imputado de autos a través de la Sub Delegación Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Evidenciándose que los funcionarios actuantes dejan constancia haber comparecido ante la dirección de la empresa donde labora el imputado el día 13 de febrero de 2011, pudiendo constatar de la presencia del abuelo y la abuela del ciudadano quienes fueron indicaron plenamente sus datos filiatorios. De igual forma se constata que se libró boleta de citación al imputado a través de la policía Nacional Bolivariana, no constando en las actuaciones resultas de la orden fiscal.
CUARTO: También aduce la solicitante en su escrito que no ha logrado realizar la notificación del ciudadano YORDI GARCIA para la realización del acto de imputación formal, lo que luce contradictorio con las afirmaciones sostenidas sobre su efectiva notificación a través de dos comunicaciones y llamadas telefonicas, en la cuales el imputado expresó no comparecería; pero que a todo evento son inexistentes dichas actas en las actuaciones.
QUINTO: Ante la contumacia comprobada del imputado de autos, es decir, de haber sido notificado y mostrase reticente ante el llamado fiscal, lo procedente en estos casos específicos es requerir el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad por contumacia, al encontrase evidente el peligro de fuga por evasión al proceso penal y no otra figura jurídica, cómo arresto, localización y captura para llevar a cabo la imputación fiscal.
En este sentido, no habiéndose comprobado la contumacia del imputado con los elementos de convicción aportados por la solicitante y aún en un supuesto negado de haber sido comprobada, no se solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad por motivo de contumacia de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar evidenciado el peligro de fuga; por lo que se concluye en IMPROCEDENTE la solicitud incoada por la representación Fiscal Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante.
LA JUEZA
AISHA ROMINA GUZMÁN CHURION
LA SECRETARIA,
TAMAR CAMACARO
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
TAMAR CAMACARO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-001613
ASUNTO: AP01-S-2012-001613
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se le hace saber al profesional del representación Fiscal Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; que este tribunal por auto de esta misma fecha, declaró IMPROCEDENTE su solicitud en el sentido que se decrete orden de búsqueda, localización y traslado del ciudadano: YORDI GARCIA , con el objeto de llevar a cabo el acto de imputación fiscal, por cuanto no comprobó la contumacia del imputado con los elementos de convicción aportados y aún en un supuesto negado de haberla comprobado, no se solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad por motivo contumacia de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse evidente el peligro de fuga.
AISHA ROMINA GUZMÁN CHURION
Jueza Tercera de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Se servirá firmar al pide de la presente en señal de haber sido notificado.
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