REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-013749
ASUNTO: AP01-S-2013-013749

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS
EN AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 104º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LOUSSE NÚÑEZ.

VICTIMA: M.E.G.T (cuya identidad se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA)

DEFENSA PÚBLICA Nº 07: ABG. SORAYA SALAS, con competencia especializada en la sede de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


AGRESOR: LONNY DAVIS DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.507.998, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Jardinero, hijo de: Carmen Carolia Rodríguez (V), y Henry Alberto Díaz (V), residenciado en: Calle La Luz, Barrio El Petróleo, La Vega, Escalera Central. Casa Número 99. Municipio Libertador. Teléfonos: 0414-923.8069 y 0416-720.2743.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Centésimo Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano LONNY DAVIS DÍAZ RODRÍGUEZ, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Encabezado y Segundo Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, representada por la Defensora Pública Nº 07. ABG. SORAYA SALAS, quien solicitó no se admita la acusación fiscal, por cuanto no cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem solicitó se decrete el sobreseimiento de la acusa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la admisión de las pruebas testimoniales y a las documentales. Todo lo cual fundamento de forma oral. Es todo”.

Subsiguientemente este juzgado, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el presunto agresor LONNY DAVIS DÍAZ RODRÍGUEZ, en virtud del delito señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Encabezado y Segundo Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido:

Se ADMITE la testimonial de la niña M.E.G.T., de ocho (08) años de edad, cuya identidad se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, por tratarse de la víctima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE a los fines de la incorporación en el juicio oral y reservado a través de su LECTURA Y EXHIBICIÓN el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 01 de noviembre de 2013, que recoge el testimonio de la VÍCTIMA M.E.G.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 289, 322, numeral 1 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la REPRODUCCIÓN FÍLMICA en SONIDO Y VIDEO.

Se ADMITE la testimonial de la experta Psicóloga MIREYA RODRÍGUEZ, adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dada su licitad, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la EXPERTICIA, (Informe Psicológico de fecha 02/12/2013), de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE la testimonial de los funcionarios actuantes Detectives: JOSÉ CANCHICA, CLÉVER TEBRES, y REINA KERSY, todos adscritos a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes figuran como funcionarios actuantes en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 563, de fecha 03 de noviembre de 2013, practicada en el lugar de los hechos, y el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de noviembre de 2013, quienes rendirán declaración previa exhibición del acta de investigación penal y acta de inspección técnica practicada al lugar de los hechos, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en el acta de investigación penal y en la inspección practicada en el lugar de los hechos, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.

Se ADMITE la testimonial de la ciudadana MISGREILIS TORRES, testigo REFERENCIAL, por considerarla útil, necesaria y pertinente ya que ilustrara al tribunal de cómo obtuvieron conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se cometieron los hechos y del nexo causal, entre éste y la conducta desplegada por el presunto agresor, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE la testimonial de la ciudadana AMARILIS TORRES, testigo REFERENCIAL por considerarla útil, necesaria y pertinente, ya que ilustrara al tribunal de cómo obtuvieron conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se cometieron los hechos y del nexo causal, entre éste y la conducta desplegada por el presunto agresor, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE la testimonial del ciudadano JOSÉ DÍAZ, testigo REFERENCIAL por considerarla útil, necesaria y pertinente, ya que ilustrara al tribunal de cómo obtuvieron conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se cometieron los hechos y del nexo causal, entre éste y la conducta desplegada por el presunto agresor, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE la testimonial del ciudadano PEDRO GUANDA, testigo REFERENCIAL por considerarla útil, necesaria y pertinente, ya que ilustrara al tribunal de cómo obtuvieron conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se cometieron los hechos y del nexo causal, entre éste y la conducta desplegada por el presunto agresor, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE la testimonial de la ciudadana YOLIMAR TORRES, testigo REFERENCIAL por considerarla útil, necesaria y pertinente, ya que ilustrara al tribunal de cómo obtuvieron conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se cometieron los hechos y del nexo causal, entre éste y la conducta desplegada por el presunto agresor, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Acto seguido, el agresor, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 ejusdem.

CAPÍTULO II

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Centésima Cuarta (104) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano agresor LONNY DAVIS DÍAZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Encabezado y Segundo Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:

“…En horas de la noche del día viernes 01 de noviembre de 2013, la niña M.E.G.T, de 08 años de edad, se encontraba acostada en el colchón donde la misma duerme en su residencia, ubicada en el Barrio El Petróleo, Calle La Luz, Parte Alta, adyacente a la antigua fabrica de Cemento, Casa Nº 99, a dos casas de la vivienda de la Señora Juanita, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuando de pronto el imputado LONNY DAVIS DÍAZ RODRÍGUEZ, quien es su padrastro y concubino de su progenitora desde aproximadamente ocho (08) años para la fecha, siendo el imputado quien ha dado los cuidados paternos a la niña victima desde que ésta contaba con tan solo un (01) mes de nacida, se apersonó al lugar y procedió a ubicarse corporalmente sobre la misma, para de seguidas proceder a efectuarle múltiples tocamientos libidinosos por todo el cuerpo, incluyendo su zona anal y vaginal y en el desarrollo de dichas acciones la despojo de su ropa interior. Esta situación fue manifestada por parte de la niña a su abuela Amarilis Torres, en fecha 02 de noviembre de 2013, quien lo hace del conocimiento de la madre de la victima, la ciudadana Misgreilis Torres, y es esta última quien interpuso la correspondiente denuncia por ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La referida investigación arrojó como resultado que en efecto la niña M.E.G.T., fue objeto de abuso sexual por parte del imputado de autos, lo cual ha generado en la misma fuertes sentimientos de angustia y culpa, temiendo dejar sin padre y estrenos (ropa) en navidad a sus humanitos- hijos del imputado de autos con su progenitora, pues el prenombrado ciudadano era el sostén económico del hogar, todo lo cual ha producido en la víctima grandes conflictos emocionales y psicológicos, pasando ésta a negar los referidos tocamientos libidinosos de forma anticipada a alguna interrogante; se anticipa a dar una respuesta antes de que el examinador realice las preguntas. Vb. “él no me hizo nada, eso es mentira, yo le conté a Diana una mentir, era jugando, yo quiero que lo suelten pero él no me tocó, yo no quiero hablar, me quiero ir de aquí”, tanto en la prueba anticipada como en la entrevista inicial del Informe Psicológico donde refirió “si él si me tocó aquí (señala con su dedo derecho su vagina), pero yo quiero decir nada, porque mis hermanitos lloran mucho por él y quieren que regrese a la casa y además ellos no van a poder tener estrenos, porque mi mamá no trabaja y no tiene dinero para comprarles la ropa”, sintiendo rabia, molestia y evidente rechazo hacía el imputado de autos en razón de tal abuso, manifestando ”no yo no quiero que regrese, él se va para otra casa y yo me voy a vivir con mi abuela, así mis hermanitos van a ver a su papá, pero yo no lo voy a ver”, estando la víctima presionada y manipulada por su entorno familiar (figura de autoridad), así como por las consecuencias procesales que ha observado en relación al imputado que la llevan a la negación de los hechos – según informe psicológico-, no reflejándose penetración alguna- según se desprende del verbatum de la víctima, concatenado con el reconocimiento médico legal (Vagino Rectal)…”.

Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:

El tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Encabezado y Segundo Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena de Dos a Seis años de prisión, pero como quiera que en la aplicación de los artículo 37 y 74 numeral 4, ambos del Código Penal, que establece la reducción de la pena hasta el límite inferior o que se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo esta juzgadora aplicar el término medio es decir Cuatro (04) años de prisión; más la agravante del Segundo Aparte del artículo 259 LOPNNA, que sería de un Cuarto a un Tercio. Ahora bien, en virtud de la revisión del asunto no se evidencia que el ciudadano LONNY DAVIS DÍAZ RODRÍGUEZ, no registra antecedentes penales, o al menos el Ministerio Público no lo demostró de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 74 del código penal; así las cosas, que aplicando la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por parte del acusado correspondería a un Cuarto de la pena; y que efectuada la operación arrojaría como resultado Un (01) año, que rebajado a la pena aplicable es decir Cuatro (04) años menos Un (01) año, quedando entonces la pena aplicable a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo cumplimiento será determinado por el juez de ejecución que le corresponda conocer el presente asunto.

Por lo que, se CONDENA al acusado LONNY DAVIS DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.507.998, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Encabezado y Segundo Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, más las pena accesorias establecidas en el mencionado código penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponer al acusado LONNY DAVIS DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.507.998, asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, una vez que sean diseñados por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios.

Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal, razón por lo cual el ciudadano deberá presentarse cada 08 días por antes la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se acuerda la libertad del ciudadano LONNY DAVIS DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.507.998. Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6 y 13 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual manera, esta juzgadora conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Especial en el artículo 89 y por propia remisión expresa y especifica impone la medida de protección y seguridad la establecida en el artículo 87 numeral 5 de la Ley ut supra.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 5º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se CONDENA al acusado LONNY DAVIS DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.507.998, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Encabezado y Segundo Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, más las pena accesorias establecidas en el mencionado código penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponer al acusado LONNY DAVIS DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.507.998, asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, una vez que sean diseñados por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios.

TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal, razón por lo cual el ciudadano deberá presentarse cada 08 días por antes la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se acuerda la libertad del ciudadano LONNY DAVIS DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.507.998. Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6 y 13 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual manera, esta juzgadora conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Especial en el artículo 89 y por propia remisión expresa y especifica impone la medida de protección y seguridad la establecida en el artículo 87 numeral 5 de la Ley ut supra, con el fin de proteger y resguardar la integridad física, psicológica, sexual, y patrimonial de la víctima.

CUARTO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase en su oportunidad las actuaciones a la URDD a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Quedan notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2014. A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA (E),


ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA


La Secretaria,


ABG. JEIXILY QUINTERO PERDOMO