REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Del acta de audiencia preliminar, cursante en el presente expediente, seguido contra el ciudadano FREDDY JOSE CAMPOS, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CIUDADANOFREDDY JOSE CAMPOS, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad V-5.194.166, nacido en fecha 08-01-1954, de 60 años de edad, hijo de Aurora Morillo (V) y Carlos Eduardo Cáceres (V) de oficio: Latonero. Domicilio: Avenida Andrés Bello, Tercera Transversal de Guaicaipuro, Residencias Las América, piso Nº 4, apartamento 4-A, Municipio Libertador, número telefónico 0212 577.49.26

II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Los hechos se determinan en el resumen de la versión en audiencia, en los siguientes términos:
“…Los hechos objeto de la presente investigación, se inicia en fecha 27 de enero de dos mil diez, en virtud de la denuncia formulada por la víctima YURAIMY EUNICE DELGADO RAMÍREZ, ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, mediante la cual refirió que fue agredida físicamente con una pala de plástico por el ciudadano FREDDY JOSÉ CAMPOS. En fecha 6 de mayo de 2010, El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias Medidas de este mismo Circuito Judicial, celebró la audiencia que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y calificó provisionalmente el delito de acoso u hostigamiento. En fecha 17 de septiembre de 2012, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana YURAIMY EUNICE DELGADO RAMIREZ, ante la Guardia Nacional Bolivariana quien manifestó que había sido agredida de manera física y verbal por parte del ciudadano FREDDY JOSÉ CAMPOS, el cual le había propinado de manera sorprendida y le golpeó la cara y le partió el labio, siendo así en fecha 19 de septiembre de 2012, este juzgado sexto en la audiencia que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditando el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem…”.


Es así que considera esta juzgadora, que los motivos en que se funda para acreditar que los hechos se acogen a una calificación jurídica provisional de VIOLENCIA FÍSICA y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIMY EUNICE DELGADO RAMÍREZ. En corolario lo anterior, los hechos acreditados podrán ser comprobado en virtud del acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, para ser debatido en un eventual juicio oral, donde se verificará la existencia del hecho y la responsabilidad o no del autor, si la hubiere, razones por las cuales considera esta juzgadora que el acto conclusivo, contiene el pronóstico de condena.

III
LAS ESTIPULACIONES REALIZADAS ENTRE LAS PARTES Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

III.I.-Estipulaciones realizadas entre las partes:


PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 136del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano FREDDY JOSE CAMPOS, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad V-5.194.166, nacido en fecha 08-01-1954, de 60 años de edad, hijo de Aurora Morillo (V) y Carlos Eduardo Cáceres (V) de oficio: Latonero. Domicilio: Avenida Andrés Bello, Tercera Transversal de Guaicaipuro, Residencias Las América, piso Nº 4, apartamento 4-A, Municipio Libertador, número telefónico 0212 577.49.26., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana YURAIMY EUNICE DELGADO RAMÍREZ, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido se admiten las siguientes

TESTIMONIALES PROMOVIDOS PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA RESPONSABILIDAD DEL AUTOR SI LA HUBIERE EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA:

DE LOS EXPERTOS Y EXPERTAS:

1.- Testimonio de la ciudadana IRAIDA RODRÍGUEZ, medica forense experta profesional I adscrita a la Coordinación Nacional de ciencias forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su condición de experta, toda vez que practicó el reconocimiento médico legal a la victima, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta elementos técnicos, científicos por ser una profesional versada en la materia, al ser experto de tal manera que su testimonio ésta dirigido a interpretar el dictamen pericial en base a sus conocimientos técnicos científicos en relación del motivo por el cual se práctico, la descripción de la experticia practica, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, siendo necesario dicho testimonio para determinar los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 208, 181 y 182, 224, y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 y 122 numeral 2 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Testimonio del ciudadano DR. ARGENIS JESUS MOYA, medico forense experto adscrito a la Coordinación Nacional de ciencias forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su condición de experto, toda vez que practicó el reconocimiento médico legal a la victima, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta elementos técnicos, científicos por ser una profesional versada en la materia, al ser experto de tal manera que su testimonio ésta dirigido a interpretar el dictamen pericial en base a sus conocimientos técnicos científicos en relación del motivo por el cual se práctico, la descripción de la experticia practica, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, siendo necesario dicho testimonio para determinar los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 208, 181 y 182, 224, y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 y 122 numeral 2 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS TESTIGOS Y TESTIGAS:

1.- Testimonio de la ciudadana YURAIMY EUNICE DELGADO RAMIREZ, en su carácter de víctima del presente proceso, la cual es útil, necesaria y pertinente, la cual expondrá en el juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción de los hechos los cuales le dieron la condición de víctima y necesario por cuanto el testimonio pertenece a la persona directamente ofendida con dicho testimonio, se verificaría los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 121 numeral 1, 181, 182 y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Testimonio de la ciudadana MARÍA ROSARIO ALCANTARA, en su condición de testiga, siendo útil, necesaria y pertinente por ser testigo referencia de los presentes hechos, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento, al ser testigo referencial en consecuencia se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 208, 181, 182 y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.-Testimonio de la ciudadana JOSEFINA COROMOTO RONDON PERÉZ, en su condición de testiga, siendo útil, necesaria y pertinente por ser testigo referencia de los presentes hechos, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento, al ser testigo presencial en consecuencia se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 208, 181, 182 y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- Testimonio de la ciudadana LUISA ROSA RAMIREZ en su condición de testiga, siendo útil, necesaria y pertinente por ser testigo referencia de los presentes hechos, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento, al ser testigo presencial en consecuencia se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 208, 181, 182 y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TESTIMONIALES PROMOVIDOS PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA RESPONSABILIDAD DEL AUTOR SI LA HUBIERE EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO:

DE LOS TESTIGOS Y TESTIGAS:

1.- Testimonio de la ciudadana YURAIMY EUNICE DELGADO RAMIREZ, en su carácter de víctima del presente proceso, la cual es útil, necesaria y pertinente, la cual expondrá en el juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción de los hechos los cuales le dieron la condición de víctima y necesario por cuanto el testimonio pertenece a la persona directamente ofendida con dicho testimonio, se verificaría los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 121 numeral 1, 181, 182 y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Testimonio de la ciudadana MARÍA ROSARIO ALCANTARA, en su condición de testiga, siendo útil, necesaria y pertinente por ser testigo referencia de los presentes hechos, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento, al ser testigo referencial en consecuencia se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 208, 181, 182 y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.-Testimonio de la ciudadana JOSEFINA COROMOTO RONDON PERÉZ, en su condición de testiga, siendo útil, necesaria y pertinente por ser testigo referencia de los presentes hechos, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento, al ser testigo presencial en consecuencia se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 208, 181, 182 y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4.- Testimonio de la ciudadana LUISA ROSA RAMIREZ en su condición de testiga, siendo útil, necesaria y pertinente por ser testigo referencia de los presentes hechos, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento, al ser testigo presencial en consecuencia se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 208, 181, 182 y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

5.- Testimonio del ciudadano WALTER BREDA, licenciado en psicología adscrito al Centro Salud y Familia, en su condición de testigo, siendo útil, necesaria y pertinente por ser testigo referencia de los presentes hechos, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento, al ser testigo presencial en consecuencia se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 208, 181, 182 y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

NO SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 129-16782-09 de fecha 18 de enero de 2012, suscrito por la medica forense Dra Iraida Rodríguez.

2.- Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 129-16940-12 de fecha 10 de octubre de 2012, suscrito por el medico forense Dr. ARGELVIS JESUS MOYA.

Estas pruebas no se admiten en virtud que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar estos durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento que podrás ser incorporadas si las partes y el tribunal manifiesten expresamente su voluntad para su incorporación.

IV
ORDEN DE APERTURA A JUICIO y EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a Instruir al acusado sobre el Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes“…Los hechos objeto de la presente investigación, se inicia en fecha 27 de enero de dos mil diez, en virtud de la denuncia formulada por la víctima YURAIMY EUNICE DELGADO RAMÍREZ, ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, mediante la cual refirió que fue agredida físicamente con una pala de plástico por el ciudadano FREDDY JOSÉ CAMPOS. En fecha 6 de mayo de 2010, El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias Medidas de este mismo Circuito Judicial, celebró la audiencia que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y calificó provisionalmente el delito de acoso u hostigamiento. En fecha 17 de septiembre de 2012, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana YURAIMY EUNICE DELGADO RAMIREZ, ante la Guardia Nacional Bolivariana quien manifestó que había sido agredida de manera física y verbal por parte del ciudadano FREDDY JOSÉ CAMPOS, el cual le había propinado de manera sorprendida y le golpeó la cara y le partió el labio, siendo así en fecha 19 de septiembre de 2012, este juzgado sexto en la audiencia que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditando el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem…”.

Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano FREDDY JOSE CAMPOS, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “no admito los hechos, soy inocente, me voy a juicio. Es todo”.

Se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye a las partes para en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio.

Se ordena a la secretaria para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que sean remitidas a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, este juzgado de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplazan las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez o jueza de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución. Se le ordena a la ciudadana secretaria remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de que sea distribuida, previa itineración del Sistema Informático Iuris 2000. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA

ABGA. YULMAN VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABGA. YULMAN VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-14871
DAWF/YV