REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, dieciséis (16) de Enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
RECURSO: AP51-R-2013-023587
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2013-014315
MOTIVO:
Homologación de Revisión de Obligación de Manutención
PARTE RECURRENTE:
LEFFY RUIZ, Fiscal Centésima Segunda (102°) de Ministerio Público.
SENTENCIA APELADA: De fecha 18 de Octubre de 2013, por el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
I
Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2013, por la abogado LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Publico, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto principal que versa sobre la solicitud de Homologación de Revisión de Obligación de Manutención, interpuesto por la abogado LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Publico, a solicitud de los ciudadanos ANDERSON JOSE PRIETO JIMENEZ y LEIDY OROMAIKA BORGES BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.555.525 y V-15.585.703, en beneficio de su hijo, el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (09) años de edad.
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha 18 de octubre de 2013, la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciacion de este Circuito Judicial, dictó sentencia en el asunto contentivo de Homologación de Revisión de Obligación de Manutención, quedando en los siguientes términos:
“…ésta Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la homologación del presente acuerdo en esta oportunidad por ser IMPROCEDENTE el Convenimiento de Revisión de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su condición de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, suscrito por los ciudadanos ANDERSON JOSÉ PRIETO JIMENEZ y LEIDY OROMAIKA BORGES BORGES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16.555.525 y V-15.585.703…”
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, compareció la abogado LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Publico, quien alegó en su escrito de fundamentación lo siguiente:
Que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustancian de este Circuito Judicial, dictó sentencia mediante el cual declaro improcedente la solicitud de convenimiento de revisión de obligación de manutención, suscrito en fecha 15 de Julio de 2013, por los ciudadanos ANDERSON JOSE PRIETO JIMENEZ y LEIDY OROMAIKA BORGES BORGES, en beneficio de su hijo, el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante la Fiscalia Centésima Segunda (102°) del Ministerio Publico, cabe destacar que el articulo 43, numeral 7, de la Ley Orgánica de Ministerio Publico consagra: son deberes y atribuciones de los Fiscales y las Fiscales del Ministerio Publico “Promover la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, en los términos previstos de la ley”. Establece igualmente el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica literal F: Promover acuerdo Judiciales y Extrajudiciales en interés de los niños, niñas y adolescentes”. Con fundamento en la norma antes mencionada es por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha18 de octubre de 2013, por la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y en consecuencia se ordene al A quo a admitir y homologar en todas y cada una de sus partes el convenio de revisión de obligación de manutención, suscrito en fecha 19/07/2013, por los ciudadanos ANDERSON JOSE PRIETO JIMENEZ y LEIDY OROMAIKA BORGES BORGES, a favor del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 09 al 12)
En fecha 03 de Diciembre de 2013, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de apelación en el presente recurso para el día nueve (09) de Enero de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), cumpliéndose con todas las formalidades contenidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha nueve (09) de enero del presente año, este Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial dicto dispositivo de conformidad con lo establecido en el articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dejó constancia que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a ese día se publicaría el extenso.
II
ESTE TRIBUNAL ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, PASA A HACERLO Y PARA ELLO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
De la revisión integra del la causa principal se evidencia que en fecha 15 de julio de 2013, se suscribió un acta, ante la Fiscalia Centésima Segunda (102°) del Ministerio publico, mediante el cual los ciudadanos ANDERSON JOSE PRIETO JIMENEZ y LEIDY OROMAIKA BORGES BORGES, convinieron en relación a la obligación de manutención en beneficio del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha acta fue firmada por los ciudadanos y la representación Fiscal del Ministerio Publico antes identificados. Cabe destacar que ambos manifestaron su conformidad con lo acordado en dicha acta, es por lo que le solicitan a la ciudadana Fiscal que el mencionado acuerdo fuese homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. De igual forma se evidencia de los folios 19 al 20 de la causa principal que el Tribunal a quo le dio entrada y dicta sentencia mediante el cual declara improcedente la solicitud de homologación de revisión de obligación de manutención. Ahora bien, de lo anterior este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
El convenimiento de obligación de manutención se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 375 de nuestra ley especial el cual establece:
Articulo 375
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la persona solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niños, niña y adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes el cual expresa:
Articulo 518
“Los acuerdos extrajudiciales, deben ser homologados por el Juez o Jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, cabe destacar que fue declarado improcedente, siendo un convenio de revisión de obligación de manutención, suscrito entre las partes y ante una representación fiscal quien forma parte del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y a parte de las atribuciones que le confiere la Ley a la Vindicta Pública para estos casos, los mismos están al conocimiento que no se pueden llegar acuerdos de niños, niñas y adolescentes cuando versan sobre materias no disponibles y así lo establece el articulo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresa:
Articulo 519
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.
De acuerdo a lo Ut supra señalado, es importante enfatizar que el convenio de revisión de obligación de manutención suscrito no vulnera los derechos del niño de autos, tal como lo expresa el articulo antes mencionado en virtud de no ser una adopción, colocación familiar o en entidad de atención, o alguna infracción a la protección debida, o que sea contrario al orden público o que estuviese en detrimento del niño, niña o adolescente, por ello es menester indicar quien suscribe que uno de los elementos principales que condujo la reforma de nuestra ley especial, es promover medios alternativos de resolución de conflicto, como es la mediación, con el fin de evitar los conflictos familiares que se suscitan en el grupo familiar y así lograr un acuerdo entre las partes en pro del Interés Superior del Niño, niña o adolescente, y debido a ello es el Juez de Mediación y Sustanciación quien tiene esa competencia de promoverla y hacerla efectiva cuando las partes lleguen a un acuerdo, por ello la Ley de Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar, de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 41 expresa lo siguiente:
Articulo 41
“En la primera reunión de la fase de mediación de la audiencia preliminar, junto con la revisión de las pretensiones de las partes, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar suficientemente:
1. La finalidad y conveniencia de la mediación familiar, así como las reglas que regirán su desarrollo durante el procedimiento, las cuales estarán orientadas a facilitar la comunicación entre las partes con miras a alcanzar un acuerdo frente al conflicto planteado ante la instancia judicial.
2. La necesidad de mantener el respeto mutuo entre las partes y ante al juez o jueza durante el desarrollo de la mediación familiar, la imparcialidad y neutralidad de la figura del juez o jueza, el carácter confidencial de cada una de las reuniones y que sus actuaciones no tendrán efectos sobre la decisión definitiva ni podrán ser incorporadas como prueba en los procedimientos administrativos o judiciales, salvo las excepciones establecidas en la ley.
3. Las responsabilidades y funciones de los abogados y abogadas presentes en la mediación familiar, así como el límite y alcance de su intervención y participación.
4. La potestad que tiene el juez o jueza de sostener reuniones unilaterales con alguna de las partes, sus abogados o abogadas, a fin de tener una mejor claridad del problema debatido y la búsqueda de un acuerdo.
5. Las razones por las cuales el juez o jueza puede emitir opiniones orientadoras y pedagógicas sobre el tema debatido, a las partes y sus abogados o abogadas frente a ambas las cuales siempre estarán enfocadas en clarificar la discusión y facilitar el acuerdo.
6. Las razones por las cuales se puede suspender o dar por finalizada la fase de mediación de la audiencia preliminar, así como las sanciones que pudieran derivarse por el mantenimiento sostenido de una conducta irrespetuosa frente a la otra parte y ante el juez o jueza”.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior Cuarto evidencio que no existe infracción alguna para no homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ANDERSON JOSE PRIETO JIMENEZ y LEIDY OROMAIKA BORGES BORGES, en beneficio del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de Revisión de Obligación de Manutención en virtud que se constató que existía un acuerdo anteriormente donde se estableció una obligación de manutención y fue debidamente homologado en su oportunidad signado con el N° AP51-S-2009-014889 y las partes consideraron que cambiaron los supuestos y llegaron a un acuerdo aumentando el quantum de la obligación de manutención a favor de su hijo, no contraviniendo norma jurídica de protección alguna, sino por el contrario dicho acuerdo es beneficioso para su hijo, razón por la cual este Tribunal Superior Cuarto hace necesaria la reposición de la causa de la presente solicitud, a los fines que sea homologado el acuerdo suscrito por los mencionados progenitores, y así se establece.
III
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2013, por la Abg. LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) de Ministerio Publico, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 2013, por el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se ANULA la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admita y homologue el acuerdo suscrito entre las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
AP51-R-2013-023587
JOC/NMG/Luís Alberto D.
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