REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 22 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-023702
SOLICITANTES: JOSÉ FRANCISCO BASTIDAS RIVERO y OLIVIA MARGARITA RIZO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.306.745 y V-12.959.293, respectivamente, la segunda abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.828, actuando en su propio nombre y representación.
ABOGADO(A) ASISTENTE: RICARDO JOSÉ HOFFMAN URRUTIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.981.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (3) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante escrito presentado de fecha 06 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BASTIDAS RIVERO y OLIVIA MARGARITA RIZO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.306.745 y V-12.959.293, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil.
Por resolución dictada en fecha 18 de enero de 2013, por este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos antes identificados.
En fecha 20 de enero de 2014, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BASTIDAS RIVERO y OLIVIA MARGARITA RIZO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.306.745 y V-12.959.293, respectivamente, el primero debidamente asistido por el abogado LEON BENSHIMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.696, y la segunda actuando bajo su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.828, mediante la cual solicitan que sea declarada la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose comprobado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como los hechos enmarcan dentro de los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, considera quien aquí suscribe que es procedente, la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BASTIDAS RIVERO y OLIVIA MARGARITA RIZO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.306.745 y V-12.959.293, respectivamente, consecuentemente, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 16 de agosto de 2001, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de su hijo, el niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (3) años de edad; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el acta de fecha 14 de enero de 2013, de la cual se desprende entre otros particulares que: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en relación a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a entregarle en efectivo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), a la madre, previa realización de recibo por escrito de la progenitora. Dicha cantidad será entregada en dos (02) cuotas, la primera cuota será por DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500 Bs.), la cual se entregará la primera quincena de cada mes, y la segunda cuota por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500 Bs.), la cual se compromete a entregar los últimos días de cada mes. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste queda establecido en los mismos términos explanados en el acta de fecha 14 de enero de 2013, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, una vez definitivamente firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítanse mediante oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Por último se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del asunto una vez conste en autos las resultas de los referidos oficios. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014.) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
ASUNTO: AP51-J-2012-023702
GOM/CH/Lenny
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