REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-023720
SOLICITANTE: La ciudadana MILAGRO PIÑATE GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.505.054, debidamente asistida por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 57.487.
HIJA: la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y INIVERSALES HEREDEROS.
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Vista la anterior solicitud, de la solicitud de Títulos de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana MILAGRO PIÑATE GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.505.054, debidamente asistida por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 57.487; quienes solicitan que sea declarado como Únicos y Universales Herederos del De Cujus GUSTAVO ANTONIO MOYA VILLARREAL, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-17.301.334, fallecida en fecha 08 de septiembre del año 20013.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, se admitió la presente solicitud y se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, para el día lunes,16 de diciembre de 2013, a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).-
En fecha 16 de diciembre de 2013, se levanto acta dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante, la ciudadana MILAGRO PIÑATE GOMEZ, plenamente identificado, la cual ratifico lo solicitado en su escrito libelar y a los fines de evacuar la pruebas de testigos hizo acto de presencia en compañía de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTELLANOS OCHOA y RENSO JOSE PINELA ESPINEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.164.931 y V-16.598.744, respectivamente, quienes sin contradicción alguna manifestaron que la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus GUSTAVO ANTONIO MOYA VILLARREAL, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-17.301.334.
Se observa que la ciudadana MILAGRO PIÑATE GOMEZ, ut supra identificada, a los fines de probar lo alegado en el escrito libelar de la presente solicitud, consigno el Acta de Defunción del De Cujus GUSTAVO ANTONIO MOYA VILLARREAL, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-17.301.334, las Actas de Nacimientos de su hija, la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, cumpliendo de esta manera con las formalidades establecidas en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo cual quien aquí decide considera que ha prosperado en derecho la presente solicitud de Títulos de Únicos y Universales Heredera presentada por la ciudadana MILAGRO PIÑATE GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.505.054, en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, del De Cujus GUSTAVO ANTONIO MOYA VILLARREAL, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-17.301.334. Se acuerda expedir por secretaría copia certificada de la presente, así como la devolución de los documentos originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios.. Así se establece.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 13 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
RC/AO/Duglys
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