REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º


Asunto: AP51-V-2013-011085

Motivo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Parte Actora: MARIA MILAGROS ELIZABETH MEDINA DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.375.916, quien es Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 73.731 y actúa en su propio nombre y representación.

Parte Demandada: IGNABETH DE JESÚS VÁSQUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.115.804.

Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.


Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la ciudadana MARIA MILAGROS ELIZABETH MEDINA DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.375.916, quien es Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 73.731 y actúa en su propio nombre y representación en contra de su hija, la ciudadana IGNABETH DE JESÚS VÁSQUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.115.804, a favor de sus nietos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, este Tribunal observa que:

En fecha 07/06/2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la demanda de Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 12/06/2013 fue admitida la demanda, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte demandada y de la representación fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02/07/2013 se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09/07/2013 se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana IGNABETH DE JESÚS VÁSQUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.115.804.

En fecha 10/07/2013 se recibió consignación por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual se remite la resulta de la efectiva práctica de la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, siendo recibida por la Fiscalía Centésima Quinta (105°).

En fecha 10/07/2013 presentó diligencia la parte actora, por medio de la cual solicita se fije Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de sus nietos.

En fecha 15/07/2013 se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas preventivas con la finalidad de decidir sobre la medida solicitada, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/07/2013 en el cuaderno separado de medidas aperturado a tal efecto, se dictó Resolución mediante la cual este Tribunal decretó Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente con su abuela, la ciudadana MARIA MILAGROS ELIZABETH MEDINA DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.375.916; estableciendo el mismo sin pernocta.

En fecha 31/07/2013 se recibió consignación por parte del Alguacil JOSÉ TORO, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, en la cual remite la resulta positiva de la notificación de la parte demandada, la cual fue recibida en fecha 30/07/2013.

En fecha 01/08/2013 por la Secretaría del Tribunal se dejó constancia de la debida notificación de la parte demandada.

En fecha 02/08/2013 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 469 de la Ley especial que rige la materia, para el día 14/08/2013.

En fecha 14/08/2013 siendo la oportunidad pautada para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada; momento en el cual la demandante insistió en su petitorio; y fue declarada la conclusión de la fase de mediación.

En fecha 16/09/2013 se fijó oportunidad para llevar a cabo la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 08/10/2013.

En fecha 08/10/2013 siendo la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 23/09/2013 se recibió diligencia en el cuaderno separado, por medio de la cual la ciudadana MARIA MILAGROS MEDINA DE VÁSQUEZ, solicita al Tribunal sea otorgada la pernocta los fines de semana que corresponda llevar a cabo el Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 17/10/2013, este Tribunal ratificó la medida preventiva decretada en fecha 16/07/2013, modificando la misma en relación a la pernocta dentro del Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 29/10/2013 se levantó Acta mediante la cual este Tribunal dejó constancia de la comparecencia voluntaria de la ciudadana IGNABETH DE JESÚS VÁSQUEZ MEDINA, antes identificada, quien solicitó ser entrevistada por el ciudadano Juez; a fin de exponer lo siguiente en relación al presente asunto:

“Estoy totalmente de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar planteado por la abuela de mis hijos, previa revisión del presente asunto, el cual se viene cumpliendo a cabalidad en los mismos términos. Solicitando sea homologado el régimen planteado y acordado”

Visto el extracto del Acta que antecede y en razón de dicha solicitud, se hace menester pasar a analizar lo que al respecto dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 470, en cuanto a las homologaciones judiciales, a saber:

“Artículo 470. Tramitación de la Fase de Mediación

(…)
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en a demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
(…)” Negrillas del Tribunal.

Así las cosas, vista la normativa anterior y dentro de la perspectiva planteada, en virtud que consta en autos decisión que estableció previamente un Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal con motivo de garantizar el interés superior de los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en virtud que no se aprecia en el caso bajo análisis, indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a vida, la salud o la integridad personal de alguno de los niños; y conforme a lo establecido legalmente; considera procedente la anterior solicitud de homologación. Y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta levantada en fecha 29/10/2013 en virtud que la ciudadana IGNABETH DE JESÚS VÁSQUEZ MEDINA, antes identificada manifestó su voluntad de aceptar el Régimen de Convivencia Familiar que actualmente se lleva a cabo entre sus hijos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la abuela de los mismos, ciudadana MARIA MILAGROS MEDINA DE VÁSQUEZ, anteriormente identificada, de conformidad con lo estipulado por el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. RONALD IGOR CASTRO

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000; y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ


AP51-V-2013-011085: Régimen de Convivencia Familiar
RIC/AOD/Indira Grillo