REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-012830



Motivo: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO) (REPOSICIÓN).

Parte Actora: PAUL CASTAÑEDA HUAYTAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.564.660.

Abogada Asistente: LORENZA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Parte Demandada: MARIA ZULEIMA OROZCO PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.700.629 y LEONARDO CRISTÓBAL PUPIALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.774788.

Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.


Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO), presentada por la Abogada LORENZA PÉREZ, en su carácter de Defensora Décima Octava (18°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo al ciudadano PAUL CASTAÑEDA HUAYTAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.564.660, en contra de los ciudadanos MARIA ZULEIMA OROZCO PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.700.629 y LEONARDO CRISTÓBAL PUPIALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.774788, en resguardo y beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, este Tribunal en atención al contenido de las mismas observa que:

En fecha 09/07/2013, se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público, así mismo, se ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha 29/07/2013, compareció por ante la URDD de este circuito Judicial, la ciudadana MARIA OROZCO PULIDO, quien es demandada en el presente asunto y se dio por notificada; según consta de acta de notificación que se levantó a tal efecto.

En la misma fecha, compareció por ante la URDD de este Circuito Judicial, el ciudadano LEONARDO CRISTOBAL PUPIALES, quien es demandado en el presente asunto y se dio por notificado; según consta de acta de notificación que se levantó a tal efecto.

En fecha 26/09/2013 se levantó acta por la Secretaría de este Tribunal mediante la cual se dejó constancia de la debida notificación de los ciudadanos demandados así como de la representación fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03/09/2013 se dictó auto por medio del cual fue fijada oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación pautando el día 25/10/2013 a las 09:00 a.m.

En fecha 25/10/2013 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistido por la Defensora Pública 18°, y se verificó la NO comparecencia de los demandados ni por sí ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno, y fue momento en cual se ordenó librar Boleta de Intimación a cada uno.

En fecha 01/11/2013 se libró Boleta de Intimación a los ciudadanos MARIA ZULEIMA OROZCO PULIDO y LEONARDO CRISTÓBAL PUPIALES antes identificados.

En fecha 18/11/2013 la ciudadana MARIA OROZCO PULIDO, antes identificada, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a fin de darse por notificada en el presente asunto en relación a la Boleta de Intimación.

En la misma fecha, el ciudadano LEONARDO CRISTOBAL PUPIALES, antes identificado, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a fin de darse por notificado en el presente asunto en relación a la Boleta de Intimación.

En fecha 19/11/2013 se levantó acta mediante la cual por Secretaría se dejó constancia de la debida notificación de los ciudadanos MARIA ZULEIMA OROZCO PULIDO y LEONARDO CRISTÓBAL PUPIALES antes identificados, y se indicó que se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.

En fecha 20/11/2013 se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para la llevar a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 16/12/2013 a las 10:30 a.m.

Así las cosas y en atención a lo anterior, se observa la presencia de un error material involuntario, en virtud que en fecha 25/10/2013 había sido celebrada la audiencia de sustanciación y en la misma se ordenó librar Boleta de Intimación, las cuales fueron libradas en fecha 01/11/2013; por tanto, es erróneo parte del contenido del acta levantada por Secretaría en fecha 19/11/2013, ya que en la misma se dejó constancia de la notificación de los demandados y se indicó que se fijaría oportunidad para llevar a cabo la fase de sustanciación; y siendo que ésta ya había sido celebrada, lo correcto es que en dicha acta se hubiere dejado constancia de la debida notificación de los demandados en relación a la Boleta de Intimación, no siendo así en el presente caso.

En este mismo orden de ideas, y en virtud de lo anteriormente expuesto este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las observaciones realizadas, en aras de garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como proteger el interés superior del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); es por lo que, pasa a hacer el pronunciamiento respectivo:

Con motivo de las consideraciones y argumentos anteriores, se hace menester reseñar en virtud que ocurrió en fecha 19/11/2013 un error material de carácter involuntario por parte de este Despacho, tal como se mencionó ut supra y, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y celeridad procesal de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de lo cual señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 345, de fecha 31/03/2005 emanada de la Sala Constitucional en la que se estableció lo siguiente:

“…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivas, y 2) que sean congruentes.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva –conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración mismo, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”.

A tal efecto, y en concordancia con la jurisprudencia ut supra indicada, estipula el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la reposición de la causa lo que a continuación se transcribe:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Negrillas del Tribunal.

Por los razonamientos anteriores, y en virtud de lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia nacional, considera quien aquí suscribe que es procedente la reposición de la causa en la presente demanda de Filiación (Impugnación de Reconocimiento). Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del procedimiento establecido en la Ley especial, lo que conlleva que se debe dar cumplimiento a las formalidades esenciales previstas en el mismo para su validez, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil la REPOSICIÓN de la presente demanda de FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO), presentada por la Abogada LORENZA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo al ciudadano PAUL CASTAÑEDA HUAYTAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.564.660, en contra de los ciudadanos MARIA ZULEIMA OROZCO PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.700.629 y LEONARDO CRISTÓBAL PUPIALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.774788, en resguardo y beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, al estado en que por Secretaría se deje constancia de la notificación de los demandados en relación a la Boleta de Intimación librada en fecha 01/11/2013 tal como fue ordenado en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 25/10/2013; En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al 19/11/2013 inclusive; con la única excepción de las consignaciones realizadas por la Unidad de Alguacilazgo y la presente Resolución. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

En la misma fecha de hoy, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ


AP51-V-2013-012830 (Reposición)
RIC/AOD/Indira Grillo