REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2011-004470


Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Partes: ANTONIO GERALDO FARIA DE BRITO y TIUYARY ELBA MARGARITA PORRAS REYES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-81491877 y V-13114194 respectivamente.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


I

Comienzan las presentes actuaciones por solicitud de separación de cuerpos y bienes presentado por los ciudadanos ANTONIO GERALDO FARIA DE BRITO y TIUYARY ELBA MARGARITA PORRAS REYES, plenamente identificados en autos en fecha 11-03-2011.

En fecha 15-03-2011 es decretada la separación de cuerpos y bienes así como homologadas las instituciones familiares y bienes en los mismos términos convenidos por las partes.

En fecha 18-11-2013 comparece el ciudadano ANTONIO GERALDO FARIA BRITO, y solicita la conversión en divorcio alegando que no ha habido reconciliación, motivo por el cual se ordena la notificación de la otra parte.

En fecha 25-11-2013 mediante auto este despacho ordena la notificación de la otra parte a los fines que expusiera en relación a la conversión en divorcio.

En fecha 20-12-2013 comparece la ciudadana TIUYARI ELBA MARGARITA PORRAS REYES, y mediante escrito manifiesta formal oposición a la conversión en divorcio solicitada.

En virtud de lo anterior, este despacho en fecha 10-01-2014 apertura articulación probatoria de conformidad con lo establecido en los artículo 607 y 765 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa quien aquí suscribe, que aperturada como fue la articulación probatoria, no se notificó al Representante del Ministerio Público, tal como lo establecen las disposiciones del Código Civil en su artículo 196. En este orden de ideas, resulta menester traer a colación Sentencia N° 81, de fecha 06-04-2000 Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del ciudadano Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, la cual contiene lo siguiente:

Por ello, la intervención del representante del Ministerio Público es esencial en el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos cuando el acuerdo deja de ser y surge una controversia.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.

“Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.


2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.


3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4° En la tacha de los instrumentos.

5° En los demás casos previstos por la ley”.
El Código Civil señala

“Artículo 196.- En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”.

El Código Civil establece la intervención del Ministerio Público en las causas de separación de cuerpos sin hacer distinción; el Código de Procedimiento Civil especifica la intervención del mismo, a las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, excluyendo del mismo, el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos contenciosa, que está regulado tácitamente en el Código Civil.
Al surgir un conflicto de intereses entre los cónyuges, la protección de los mismos es esencial dentro del orden jurídico, y en consecuencia toma relevancia la presencia del Ministerio Público con el fin de resguardar y proteger los intereses vinculados al orden público, social, las buenas costumbres y la administración de justicia.
Así se refleja en la Constitución Bolivariana de Venezuela al señalar:

“Artículo 273. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor o Contralora General de la República.

Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelecto o reelecta”

“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:


1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”. (Subrayado de la Sala).
Sobre la intervención del Ministerio Público en materia de familia, Arístides Rengel Romberg, expresa:



“Lo que diferencia esencialmente a las partes privadas de la parte pública, o de buena fe, es que ésta no defiende intereses suyos propios, ni de las partes privadas, sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial; y los defiende, procurando en el proceso el exacto conocimiento de los hechos de la causa en procura de una sentencia correspondiente a la verdad real y no meramente formal. O como lo expresa Carnelutti, es una parte imparcial, que actúa con los medios de la parte, aunque se propone los fines del Juez. Esto es, el Ministerio Público es parte por la función que cumple, no por el interés que sirve; es un sujeto de la acción, no un sujeto de la litis”.
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 9 de Marzo del 2000, estableció:

“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Corresponde a esta Sala Social, por mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en tales principios”.
Esta Sala en atención a los principios constitucionales, considera que el Ministerio Público actúa de buena fe e interviene en el proceso matrimonial en defensa de la verdad asegurándose que el debate probatorio se ajuste por todos los medios a ella, y que la solución del conflicto sea justa -trátese de la disolución o no del vínculo matrimonial-.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Social, apartándose del criterio asentado por la Sala de Casación Civil, establece como requisito esencial en el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos contenciosa la notificación del Ministerio Público, la cual se deberá practicar después de realizada la oposición a la conversión cuando se alegue la reconciliación para que intervenga el Fiscal o la Fiscala como parte de buena fe en el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”


En este sentido, en atención a la citada sentencia, considera este Juez que en efecto, al surgir una discrepancia con relación a la reconciliación alegada, debe necesariamente intervenir el Ministerio Público como Parte de buena fe, pues si bien es cierto, la separación de cuerpos se inició de mutuo acuerdo, no es menos cierto que la incidencia surgida con motivo de la reconciliación alegada presupone una forma de litigio.

En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional ordena REPONER la presente causa, al estado en que se notifique al representante del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes para que intervenga como parte de buena fe, y una vez conste en autos su notificación se ordenará aperturar la articulación probatoria por auto expreso, en consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 10-01-2014. Así se decide. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ


AP51-V-2011-004470