REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-021587
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Partes: ISABEL MERCEDES ESCALONA SUÁREZ y CONSTANTINO LÓPEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.031.664 y V-11.741.535, respectivamente.
Apoderados Judiciales: FRANCO PUPPIO PÉREZ y FRANCO PUPPIO PISANI, inscritos en IPSA bajo los Nros. 123.896 y 17.064, respectivamente.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad.
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos ISABEL MERCEDES ESCALONA SUÁREZ y CONSTANTINO LÓPEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.031.664 y V-11.741.535, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados FRANCO PUPPIO PÉREZ y FRANCO PUPPIO PISANI, inscritos en IPSA bajo los Nros. 123.896 y 17.064, respectivamente, se observa que:
En fecha 27/11/2013 este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones convenidos por las partes en el escrito inicial de solicitud, presentado en fecha 31/10/2013, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma sentencia se procedió a homologar el acuerdo relativo a las Instituciones Familiares a favor del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20/12/2013 se recibió diligencia por parte del Abogado FRANCO PUPPIO PÉREZ, antes identificado en su carácter de Apoderado Judicial de las partes solicitantes; mediante la cual consigna escrito de modificación de convenio de Separación de Bienes, en el cual se expone lo siguiente:
“MODIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE BIENES.-
De nuestra unión conyugal se causó en comunidad la adquisición de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edifico Marconi, piso 5, número 22, Calle Cumaná, Urbanización Las Palmas, en esta ciudad de Caracas. Dicho inmueble nos pertenece por compra que le hicimos a Carlos Alfredo Rodríguez Cisneros, titular de la cédula de identidad 8.053.328, según consta en documento inscrito ante el Registro Público del Según Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 2011.427, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N°215.1.1.13.4186, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 28 de noviembre de 2011. Sobre este inmueble recae una hipoteca que sobre él está constituida ante el Banco del Tesoro, C.A, por un monto de quinientos quince mil setecientos diez con 98/100 bolívares (Bs. 515.710,98).
Ahora bien, luego de decretada nuestra separación de cuerpos y bienes, la cónyuge ISABEL MERCEDES ESCALONA SUAREZ, adquirió un vehículo automotor Marca: MAZDA; Modelo: BT-50 2.6L 4X4; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP D CABINA; Placa: A42CT8A; Serial de Carrocería: 8LFUNY065CMJ01939; Serial de Motor: G6406960; Año: 2012; Color: Negro; Uso: CARGA, tal y como se desprende de certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 18 de diciembre de 2013, el cual consignamos marcado con la letra “A”.
En este sentido, y con el fin supremo de salvaguardar el interés superior de nuestro hijo SANTIAGO, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en que CONSTANTINO LOPEZ BELLO cede a ISABEL MERCEDES ESCALONA SUAREZ a cambio del vehículo antes identificado todos los derechos que sobre el inmueble posee con la finalidad que el niño se mantenga dentro de su hogar. Por su parte ISABEL MERCEDES ESCALONA SUAREZ se subroga en todas las obligaciones de CONSTANTINO LOPEZ BELLO existentes con el Banco del Tesoro en relación con el crédito hipotecario identificado, quedando en plena propiedad de ISABEL MERCEDES ESCALONA SUAREZ el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edifico Marconi, piso 5, número 22, Calle Cumaná, Urbanización Las Palmas, en esta ciudad de Caracas”.
En atención al petitorio anterior; se hace menester para quien aquí suscribe traer a colación lo referido por las partes en su solicitud inicial, presentada en fecha 31/10/2013; la cual manifestaron en los siguientes términos:
“(…)
Como quiera que ninguno de ambos posee fortuna propia suficiente para adquirir cada cual un inmueble, hemos decidido desocupar el mismo y venderlo, para cancelar la hipoteca que sobre él está constituida (…); y el saldo liquido que resulte una vez pagados los pasivos, será repartido en una proporción del 50% cada uno, sin restricción, salvedad o reserva, en el mismo momento de la venta del inmueble con prescindencia al curso del presente procedimiento.”
En tal sentido, de lo relatado anteriormente, este Despacho se sirve apreciar que tanto en el acuerdo suscrito de modificación de la solicitud de Separación de Bienes, como en el requerimiento inicial no existe contención, sino más bien, observa que ambas pretensiones son planteadas en términos de mutuo acuerdo y con carácter amistoso. De tal manera, que siendo el norte de este Tribunal preservar los derechos del niño de marras que puedan verse afectados con la presente decisión, considera que se encuentra garantizado el derecho del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a manutención adecuada a su edad y necesidades particulares, a un régimen de convivencia familiar acorde a su dinámica familiar así como también se acordó fuere ejercida su custodia por la madre; es decir, se resguardan las Instituciones Familiares del mencionado niño; de tal manera, que este Juzgador en observancia al requerimiento de los progenitores en cuanto a la modificación del acuerdo en relación a los bienes, en aras de garantizar el interés superior del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de conformidad con los preceptos de Ley; es por lo que, considera que prospera en derecho la presente solicitud. Y así se decide.-
En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por los ciudadanos ISABEL MERCEDES ESCALONA SUÁREZ y CONSTANTINO LÓPEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.031.664 y V-11.741.535, respectivamente, en fecha 20/12/2013; en relación al bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edifico Marconi, piso 5, número 22, Calle Cumaná, Urbanización Las Palmas, Distrito Capital; y el vehículo automotor Marca: MAZDA; Modelo: BT-50 2.6L 4X4; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP D CABINA; Placa: A42CT8A; Serial de Carrocería: 8LFUNY065CMJ01939; Serial de Motor: G6406960; Año: 2012; Color: Negro; Uso: CARGA; todo lo anterior se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano vigente. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que sean necesarias, con inserción del presente fallo, a los fines de que surta sus efectos. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a los fines de remitirle anexo copia certificada para que sea entregada a los solicitantes, una vez consignen los fotostatos respectivos. Así se decide. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
AP51-J-2013-021587
RIC/AOD/Indira Grillo
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