REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º


Asunto Principal: AP51-V-2012-024230

Cuaderno Separado: AH52-X-2013-000004

Motivo: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Parte Actora: JOCELIN DEL VALLE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.676.316.

Apoderados Judiciales: ANDRÉS EDECIO RUIZ y JOSÉ TORRES RAMOS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 100.647 y 35.177, respectivamente.

Parte Demandada: JEAN CARLOS BRICEÑO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.119.805.

Niño y Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y trece (13) años de edad, respectivamente.


I
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la pieza principal del expediente signado bajo el N° AP51-V-2012-024230 contentivo de la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cual fue intentada por los Abogados ANDRÉS EDECIO RUIZ y JOSÉ TORRES RAMOS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 100.647 y 35.177, respectivamente, en representación de la ciudadana JOCELIN DEL VALLE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.676.316 quien actúa en nombre y representación de sus hijos, el niño y la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y trece (13) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.119.805; este Tribunal observa:

Que en el escrito de solicitud, la parte actora plantea el siguiente petitorio:

“(…) Dentro de la vigencia de nuestra unión (…) el padre de los niños no ha abandonándonos (sic) e incumpliendo con todas las responsabilidades y deberes que impone un hogar y la educación y crianza de nuestros niños. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad (…) para demandar por MANUSTENCION (sic) de ALIMENTOS de mis niños hijos el prenombrado padre. (…) Solicito se dicte medida preventiva de embargo sobre la Prestaciones sociales o liquidaciones como resultado de su Depósito o retiro voluntario de su lugar de trabajo (…)”. Resaltado del Tribunal.
Que para probar lo alegado y sustentar la mencionada solicitud, fueron consignados los siguientes documentos:

1) Acta de nacimiento N° 1053, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, perteneciente al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, demostrativa de la filiación existente entre el niño y sus progenitores JOCELIN DEL VALLE LANDAETA y JEAN CARLOS BRICEÑO ÁVILA.

2) Acta de nacimiento N° 399, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, perteneciente a la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad demostrativa de la filiación existente entre la adolescente y sus progenitores JOCELIN DEL VALLE LANDAETA y JEAN CARLOS BRICEÑO ÁVILA.

Vistos los anteriores medios de prueba, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente y el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar que aportan información relevante a la presente decisión.

Así las cosas, en el curso del presente procedimiento se hace posible apreciar que:

En fecha 09/01/2013 fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano demandado JEAN CARLOS BRICEÑO ÁVILA. Del mismo modo, se ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas preventivas.

En la misma fecha se procedió a realizar la apertura del presente cuaderno separado de medidas preventivas, al cual le correspondió la nomenclatura AH52-X2013-000004.

En fecha 17/07/2013 se libró Boleta de Notificación al ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO ÁVILA, antes identificado.

En fecha 30/07/2013 se recibió consignación con resultado negativo, por parte del Alguacil ROBERT RONDÓN, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, en relación a la práctica de la notificación del ciudadano demandado, antes mencionado.

En fecha 14/08/2013 la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual expuso que no tiene objeción que formular y solicitó fuere librado oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa PRODALAN C.A.

En fecha 25/09/2013 se libró oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa PRODALAN C.A., con el fin de requerir información relativa al sueldo y demás beneficios percibidos por el demandado, con el objeto de determinar la capacidad económica del ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO ÁVILA, antes identificado, por concepto de su relación laboral con la referida empresa.

En fecha 03/10/2013 se recibió consignación por parte del Alguacil DEIVIS RODRÍGUEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, en la cual se indicó que el oficio N° 2615, fue recibido por IPOSTEL, ya que el mismo se encontraba dirigido al Estado Miranda.

En fecha 09/01/2014 se recibió correspondencia, por medio de la cual IPOSTEL efectuó la devolución del oficio 2615, que había sido recibido por dicho organismo en fecha 03/10/2013.

II

De manera tal, que con motivo de dar efectiva y oportuna respuesta al petitorio formulado por la ciudadana JOCELIN DEL VALLE LANDAETA, se hace menester apreciar lo que al respecto dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 466, a saber:

“Artículo 466. Medidas Preventivas

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…).”

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que la solicitante se encuentra debidamente legitimada para invocar el derecho reclamado, ya que la filiación se encuentra legalmente establecida entre la misma y el niño y la adolescente de marras, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que rielan a los folios 5 y 6 de la pieza principal del presente asunto; así mismo, se observa que el derecho de manutención que pretende declararse es consecuente con las disposiciones de la doctrina de protección integral.

Así mismo, con motivo de precisar lo concerniente a la solicitud realizada, se hace menester considerar lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de disponer en relación al decreto de la medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO ÁVILA, antes identificado, considerando que el mismo desde que fue introducida la causa no ha comparecido por ante el Tribunal a ejercer su derecho a la defensa ni admitir o desvirtuar lo alegado por la solicitante así como tampoco ha ofrecido ningún monto por Obligación de Manutención de sus hijos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y trece (13) años de edad, respectivamente.

En este orden de ideas, es viable indicar que la Obligación de Manutención comporta un Derecho Constitucional fundamental para todos los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el(a) Juez(a) de Protección; por lo que, en consecuencia éste se encuentra llamado por Ley, en el caso que nos atañe a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior de (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva.

A tal efecto, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

“Artículo 381. Medidas Preventivas
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención. ”

En relación a las medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención, el artículo 466-B de la Ley especial citada, establece:

“Artículo 466-B. Medidas Preventivas en Caso de Obligación de Manutención

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

b) Dictar medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.

d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” Negrillas del Tribunal.

De las normas ut supra transcritas, quien aquí suscribe concluye claramente que la medida preventiva que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, está vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, que pudiera ser la fijación del quantum de la Obligación de Manutención del niño y la adolescente cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman el asunto principal, por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, y la finalidad perseguida con la cautelar, es garantizar el resultado del fallo o el cumplimiento de la obligación de manutención que se determinará mediante sentencia definitiva.

En virtud de las anteriores consideraciones, e ilustrado como se encuentra este Juzgador con los planteamientos narrados ut supra, teniendo razones suficientes para decidir; es por lo que este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protector del derecho de manutención del niño y la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y trece (13) años de edad, respectivamente, acuerda dictar a tenor de lo dispuesto en los artículos 381 y 466-B, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le correspondan al ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.119.805, devengadas por concepto de la relación laboral que mantiene el mismo con la Empresa PRODALAN, C.A., ubicada en la siguiente dirección: Edificio PRODALAN, vía Carrizales, al lado del barrio bolívar, San Diego de Los Altos, Los Teques, Estado Miranda; A RAZÓN DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que hasta la presente fecha tenga acumuladas el ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO ÁVILA, plenamente identificado. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa PRODALAN, C.A., con el fin que sea retenido el monto correspondiente a cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las Prestaciones Sociales que mantenga acumuladas hasta la actualidad el ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO ÁVILA, en virtud de la medida aquí dictada. En tal sentido, se ordena NO REMITIR cheque a este Despacho, solo retenerlas hasta que este Tribunal se pronuncie por medida preventiva en fase ejecutiva o sentencia definitiva sobre la demanda de Obligación de Manutención.

En tal sentido; se exhorta a la aludida institución a dar cumplimiento a lo conducente en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de recibido el presente oficio, so pena de incurrir en desacato a la autoridad y/o responsabilidad solidaria; tal como se encuentra establecido en los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se señala lo siguiente:

“Artículo 270. Desacato a la Autoridad

Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.”


“Artículo 380. Responsabilidad Solidaria

El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tenga a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes a el obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta…”.

Como consecuencia de lo anterior; se ordena la notificación del ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO ÁVILA, antes identificado, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente medida preventiva. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ




ABG. RONALD IGOR CASTRO


LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

En la misma fecha de hoy, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ



AP51-V-2012-024230 Obligación de Manutención
AH52-X-2013-000004 Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Prestaciones Sociales
RIC/AOD/Indira Grillo