REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-008567

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS presentada en fecha 13/05/2013 por el Abogado JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.209, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN RICARDO DE BELLARD LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.568, en contra de la ciudadana MARIA JANINA BLOHM UWIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.804.033; este Tribunal observa que:

En fecha 20/05/2013 se admitió la presente demanda, auto en el cual se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, así como también se acordó oficiar al SAIME y al CNE.

En fecha 21/06/2013 se recibió correspondencia del CNE, mediante la cual informan que la ciudadana MARIA JANINA BLOHM UWIERA antes identificada actualmente reside en New Orleans, Estados Unidos.

En fecha 02/10/2013 se libró Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana MARIA JANINA BLOHM UWIERA antes identificada, en virtud que se evidenció que la misma no reside en este país.

En fecha 27/01/2014, fue presentada diligencia por parte del Abogado JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del prenombrado demandante, mediante la cual expuso lo siguiente:

“Con vista a la decisión proferida por este Tribunal mediante la cual declara “SIN LUGAR” la solicitud de medida cautelar solicitada por esta representación “DESISTO DEL PROCEDIMIENTO MÁS NO DE LA ACCIÓN INTENTADA.”
En virtud de lo descrito en la anterior diligencia, se verifica que el ciudadano JUAN RICARDO DE BELLARD LARA, ut supra identificado, DESISTE formalmente del procedimiento incoado en contra de la ciudadana MARIA JANINA BLOHM UWIERA, anteriormente identificada.

En tal sentido, considera este Tribunal, observar lo que al respecto señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en relación al desistimiento y la homologación del mismo; a saber:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Visto del artículo anterior que la parte actora tiene la facultad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado del proceso; es por lo que pasa este Despacho a analizar el contenido del artículo 265 de la precitada Ley, el cual tipifica en cuanto al desistimiento, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Del artículo anteriormente transcrito, se hace posible evidenciar en el presente asunto que la parte demandada no ha contestado la demanda; motivo por el cual no se requiere en el caso concreto su consentimiento para proceder a homologar el desistimiento planteado por la parte actora.

Así las cosas, se verifica claramente que en efecto se cumplieron los extremos de Ley, por cuanto la parte demandante mediante diligencia desistió del procedimiento, por lo que quien aquí decide considera que ha prosperado en derecho la homologación de dicho desistimiento. Y así se decide.

En consecuencia, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR la solicitud de DESISTIMIENTO en relación a la Demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS presentada en diligencia de fecha 27/01/2014 por el Abogado JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.209, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN RICARDO DE BELLARD LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.568, en contra de la ciudadana MARIA JANINA BLOHM UWIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.804.033, en los mismos términos y condiciones allí expuestos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por secretaría las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios por la parte interesada. Y así se establece.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ


AP51-V-2013-008567
RIC/AOD/Indira Grillo