REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 07 de Enero del 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-020826

PARTES SOLICITANTES: los ciudadanos LUIS ALBERTO SEQUEIRA VIERA y CARMEN YANETT BLANCO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-7.945.158 y V-15.373.486 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ARACELIS HURTADO, inscrita en el IPSA bajo el N°. 89.671

HIJO: El adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad-

MOTIVO: Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
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Mediante escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2013, por los ciudadanos LUIS ALBERTO SEQUEIRA VIERA y CARMEN YANETT BLANCO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-7.945.158 y V-15.373.486 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ARACELIS HURTADO, inscrita en el IPSA bajo el N°. 89.671, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud, que contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de Mayo de 1996, por ante el Juzgado de la Parroquia Arévalo González, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, durante el año 1996 bajo acta Nº 04. Quienes de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre, (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tiene trece (13) años de edad, evidenciándose de su acta de nacimiento, que el mismo tiene más de cinco años de nacido, acta de matrimonio y de nacimientos que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes.

Por auto de fecha 29 de Octubre 2013, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se insto a las partes consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En ese sentido, en fecha 13 de Noviembre de 2013, mediante diligencia presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO SEQUEIRA VIERA, titular de la cédula de identidad Nros. V- V-7.945.158, debidamente asistido por la abogada LIZA REVILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 57.487, consignó los fotostatos correspondientes con el objeto de Librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Por lo consiguiente, en fecha 14 de Noviembre de 2013, se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 25-11-2013, conforme a lo expuesto por el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, quedó debidamente Notificado el Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) de esta Circunscripción Judicial.


En este estado, en fecha 29 de Noviembre de 2013, se ordeno fijar oportunidad para el día Viernes, 13 de diciembre de 2013, a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Única, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En ese sentido, en fecha 13 de Diciembre de 2013, se levanto acta dejando constancia de la comparecencia de los solicitantes, los cuales ratificaron los acuerdos explanados en el escrito de solicitud.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, los ciudadanos LUIS ALBERTO SEQUEIRA VIERA y CARMEN YANETT BLANCO SUAREZ, anteriormente identificados; en concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil, el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO SEQUEIRA VIERA y CARMEN YANETT BLANCO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-7.945.158 y V-15.373.486 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 27 de Mayo de 1996, por ante el Juzgado de la Parroquia Arévalo González, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, durante el año 1996 bajo acta Nº 04. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 07 días del mes de Enero del 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. RONALD IGOR CASTRO.
ABG. ANADIS OCHOA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Divorcio 185-A

ABG. ANADIS OCHOA.
RIC/AO/CARLIANA. M