REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-010864
ASUNTO: AH52-X-2013-000288
PARTE DEMANDANTE: NORA NEMIROVSKY BERMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 13.113.945
ABOGADOS: PEDRO MIGUEL NIETO MARTINEZ Y ANTONIO BRANDO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogados bajo los nros.- 122.774 y 12.710, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PETER BRONER GELMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 9.972.360.
ABOGADOS: GABRIEL MELAMED KOPP, JAIME BENAZAR, JOSE TOTESAUT Y CARLOS BREDER, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogados bajo los nros.- 112.070, 107.059,115.303 Y 7.820, respectivamente
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (PROVISIONAL)

Analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales del presente asunto, incoado por la ciudadana NORA NEMIROVSKY BERMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 13.113.945, en contra del ciudadano PETER BRONER GELMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 9.972.360, y por cuanto se desprende de las actas que el asunto principal, relativo al Juicio de Divorcio, se encuentra en la fase de Sustanciación, para su remisión a Juicio a los fines correspondientes; y tal y como lo expresa el articulo 465 de nuestra Ley especial, el Juez queda facultado para tomar las medidas necesarias, inclusive en lo relativo a las instituciones familiares, siendo éste el caso por tratarse de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijas ***, de seis (6) años de edad y ***, de cuatro (4) años de edad, a fin de asegurar los derechos de los niños y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos de pleno derecho, tal como lo preceptúa el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Tomando en consideración lo expuesto en el articulo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decreto de una medida en el presente asunto, es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, tal como se puede constatar del artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, es importante para este Tribunal señalar que antes de tomar una decisión sobre cualquier medida, debe siempre tomarse en cuenta lo más beneficioso para las niñas de autos, esto es, pensar en su interés superior, principio contenido en el artículo 8 ejusdem.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de las niñas ***, de seis (6) años de edad y ***, de cuatro (4) años de edad, el cual deberá realizarse los fines de semana cada quince (15) días, entendiendo que el ciudadano PETER BRONER GELMAN, deberá retirar en la puerta del edificio donde habitan sus hijas, las niñas NATHALY, de seis (6) años de edad y YAEL, de cuatro (4) años de edad los días Viernes de cada quince (15) días, a las seis de la tarde (06:00 pm) y las devolverá el día Domingo a las seis de la tarde (06:00 pm) en el mismo sitio donde las busca. Igualmente, de extenderse el presente régimen provisional hasta las vacaciones escolares las mismas deberán ser disfrutadas en periodos iguales por ambos padres. Asimismo, se hace saber a las partes que el presente Régimen de Convivencia Familiar deberá ser cumplido estrictamente por ambos progenitores, hasta que el Tribunal de Juicio a quien le corresponda conocer la presente causa, dictamine el fallo definitivo y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la Responsabilidad de Crianza, a favor de las niñas de autos, se le hace saber a las partes intervinientes que la misma continuará siendo ejercida por la madre. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. LENNI CARRASCO DORANTE.
LA SECRETARIA,


Abg. MARJORIE DIAZ

LCD/MD/Brey*