REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-024074
PARTES: JIMERYS SORVEY NAVONET GUIA y JHONNY JORGE TORRES GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.685.021 y V- 12.688.206, respectivamente
HIJAS: *****, de dieciocho (18) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 24.906.673 y ***, de doce (12) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 28.325.060
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 02/12/2013 por los ciudadanos JIMERYS SORVEY NAVONET GUIA y JHONNY JORGE TORRES GUERRERO, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (02) hijas de nombres *****, de dieciocho (18) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 24.906.673 y ****, de doce (12) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 28.325.060, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijas: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de su hija menor de edad. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar a los fines de cubrir los gastos concernientes a la manutención de su hija, en partidas iguales con la madre. En relación a los gastos escolares ambos padres se comprometen a sufragar los gastos por concepto de útiles escolares, los gastos de uniformes, calzado y demás extraordinarios. Respecto a las festividades de diciembre ambos padres asumirán los mismos en partes iguales según las necesidades de la adolescente por concepto de prendas de vestir, calzado y accesorios. Ambos padres se comprometen a cubrir para su hija menor de edad los gastos médicos de por mitad cada uno. Por ultimo el padre se compromete a consignar en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela a nombre de la madre de sus hijas, a favor de la adolescente SHARON JALIMAR, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá compartir con su hija los fines de semana, es decir los días sábados y domingos de manera alterna, el padre buscará a su hija SHARON, en un lugar distinto al hogar materno el día sábado a las 08:00 am. Teniendo la posibilidad de trasladarse a un lugar distinto de su residencia donde luego será retornada según las necesidades propias de la adolescente. En relación a las vacaciones de carnavales y semana santa, será de mutuo acuerdo de manera alterna anualmente, iniciando el padre. Con respecto a las vacaciones escolares se acuerda que las mismas serán compartidas con cada uno de los padres hasta el fin de la temporada vacacional. Durante el periodo decembrino será de manera alterna, iniciando el padre. Asimismo, en lo que se refiere a las épocas especiales del año tales como el día de la madre, el día del padre y los cumpleaños de sus progenitores según l corresponda.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos JIMERYS SORVEY NAVONET GUIA y JHONNY JORGE TORRES GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.685.021 y V- 12.688.206, respectivamente, debidamente asistidos de abogada por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12/09/1997, según Acta N° 175, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día veintidós (22) de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. MARJORIE DIAZ
LCD/MD/Brey*
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