REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 27 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-022527
PARTES: SOLEDAD MARIA ROMERO SUSA y RICARDO ENRIQUE OLIVEROS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.948.448 y V- 13.311.878, respectivamente
HIJOS: ****, de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 12/11/2013 por los ciudadanos SOLEDAD MARIA ROMERO SUSA y RICARDO ENRIQUE OLIVEROS COLMENARES, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (02) hijos de nombres ***, de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijos: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de sus hijos menores de edad. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) mensuales. Con respecto a las medicinas el padre se compromete a colaborar con el 50% del valor de ellas, cuando los hijos las requieran. En los meses de Julio y Diciembre dicha obligación se incrementara en un 100%, es decir pagará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00). En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos y podrá disfrutar de ellos, las veces que él lo requiera, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño y de estudio de los adolescentes. De común acuerdo entre los padres; igualmente compartirán con ellos el día alusivo al padre, en cuanto a las fiestas decembrinas ambos padres se pondrán de mutuo acuerdo en cuanto a la permanencia de su menor hijo con cada uno de ellos; igualmente en lo referente a vacaciones escolares, vacaciones de semana santa y carnavales, las cuales serán aplicadas de manera alternativa en pro al disfrute de los adolescentes y previo acuerdo entre las partes.-

DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos SOLEDAD MARIA ROMERO SUSA y RICARDO ENRIQUE OLIVEROS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.948.448 y V- 13.311.878, respectivamente, debidamente asistidos de abogado por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09/05/1996, según Acta N° 195, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día veintisiete (27) de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. MARJORIE DIAZ

LCD/MD/Brey*