REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-022805
PARTES: BELKIS SIOMARA BRACHO y NELSON FERNANDO RODRIGUEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.569.735 y V- 6.112.160, respectivamente
HIJO: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diecisiete (17) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14/11/2013 por los ciudadanos BELKIS SIOMARA BRACHO y NELSON FERNANDO RODRIGUEZ FUENTES, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, Guasdualito y que en dicha unión matrimonial procrearon a un (01) hijo de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diecisiete (17) años de edad, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hijo: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de su hijo menor de edad. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a entregar la cantidad mensual de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00), monto éste que será depositado en la cuenta de ahorro N° 0114-0184-81-1843000289, a nombre del adolescente en el Banco Caribe, igualmente el padre se compromete a seguir cancelando el 100% del Seguro Sanitas, el 100% del alquiler y de todos los servicios públicos, a cancelar el 100% de los gastos por ropa y calzado, el 100% de los libros y útiles universitarios y su fuera el caso cancelar el 100% de la universidad. El resto de los gastos que no han sido señalados serán cubiertos por la madre. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes convienen en respetar la voluntad y el deseo del adolescente de compartir con su padre en las oportunidades en que el lo desee, ya que se trata de un joven a punto de alcanzar la mayoridad. No obstante el mismo compartirá con su padre dos fines de semana al mes, el régimen será amplio, equitativo y alternativo, de manera tal que todos los periodos vacacionales serán compartidos entre los progenitores de por mitad, siempre y cuando el adolescente así lo desee.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los BELKIS SIOMARA BRACHO y NELSON FERNANDO RODRIGUEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.569.735 y V- 6.112.160, respectivamente, debidamente asistidos de abogado por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, Guasdualito, en fecha 14/07/1995, según Acta N° 41, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día veintinueve (29) de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. MARJORIE DIAZ
LCD/MD/Brey*
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