REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el procedimiento de recurso contencioso de nulidad, incoado por el ciudadano Hernán Ramón Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.700.749, representado por el abogado, Ramón Alberto Vásquez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.759.946, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.802, contra la decisión administrativa dictada por el comité de seguimiento de la cartera agrícola de la oficina de análisis estratégico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 12 de abril 2011, oficio N° 012, donde rechazó la solicitud de reestructuración de crédito agrícola por demostrar en la inspección técnica el desvío del crédito recibido, y poseer una medida de enajenación. Recibido por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 21 de octubre de 2.011, se le dio entrada y se le asignó el N° JSAG-252.
I
NARRATIVA
En fecha 21 de octubre de 2.011, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada al escrito de recurso contencioso de nulidad, forma el expediente y ordena numerarlo, signándole el número JSAG-AC-252 nomenclatura interna de este tribunal.
En fecha 24 de octubre de 2.011, mediante auto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico admite el presente recurso, y ordena librar las notificaciones al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y a la Procuraduría General de la República. En esta misma fecha se libran las boletas y oficios correspondientes.
En fecha 08 de diciembre de 2.011, mediante auto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordena librar cartel de notificación que no fue librado con anterioridad a todos los terceros que hayan participado en vía administrativa y cualquier otro interesado. En esta misma fecha se libra el cartel.
En fecha 10 de mayo de 2.012, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado de la parte actora Ramón Alberto Vásquez Briceño solicitando al tribunal se libre nuevo cartel de notificación para todos los terceros que hayan participado en vía administrativa y cualquier otro particular.
En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante auto acuerda expedir nuevamente dicho cartel a los fines de notificar a los terceros interesados.
En fecha 08 de junio de 2.012, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado de la parte actora Alexis Alejandro Zambrano Castillo, solicitando al tribunal se libre nuevo cartel de notificación para todos los terceros que hayan participado en vía administrativa y cualquier otro particular. En esta misma fecha se libra el cartel solicitado a los terceros interesados.
En fecha 15 de junio de 2.012, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado de la parte actora Alexis Alejandro Zambrano Castillo, reiterando al tribunal se libre nuevo cartel de notificación para todos los terceros que hayan participado en vía administrativa y cualquier otro particular.
En fecha 10 de octubre de 2.013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante oficio N° JSAG 382/2013 dirigido al Juez Superior Primero Agrario del Área Metropolitana, le solicita sea remitido exhorto de notificación de admisión en el estado en que se encuentra correspondiente a la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del mérito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto recurrido ha sido dictado por el comité de seguimiento de la cartera agrícola de la oficina de análisis estratégico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 12 de abril 2011, oficio N° 012, donde rechazó la solicitud de reestructuración de crédito agrícola por demostrar en la inspección técnica el desvío del crédito recibido, y poseer una medida de enajenación; el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, y goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
“…Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
“…Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”.
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, último aparte, nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley…”.
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara.
III
MOTIVA
El Tribunal a los fines de decidir observa: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perención de la instancia procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 15 de junio de 2012, mediante diligencia el abogado de la parte actora Alexis Alejandro Zambrano Castillo, deja constancia retirar el cartel de notificación librado a los terceros interesados que hayan participado en vía administrativa y cualquier otro particular interesado en el recurso contencioso de nulidad, y no consta en autos que se realizará alguna otra actuación procesal por la parte demandante para instar la causa hasta la fecha; y por cuanto ha transcurrido más de un año (01) y siete meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la falta de interés del recurrente; y en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar la perención de la instancia y se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso contencioso de nulidad, incoado por el ciudadano Hernán Ramón Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.700.749, representado por el abogado, Ramón Alberto Vásquez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.759.946, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.802.
SEGUNDO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA del recurso contencioso de nulidad, incoado por el ciudadano Hernán Ramón Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.700.749, representado por el abogado, Ramón Alberto Vásquez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.759.946, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.802, contra la decisión administrativa dictada por el comité de seguimiento de la cartera agrícola de la oficina de análisis estratégico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 12 de abril 2011, oficio N° 012, donde rechazó la solicitud de reestructuración de crédito agrícola por demostrar en la inspección técnica el desvío del crédito recibido, y poseer una medida de enajenación.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 21 días del mes de enero de (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.


El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

El Secretario,
NEHOMAR QUERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m)

El Secretario,
NEHOMAR QUERO
EXP.JSAG-252
AC/NQ/lp