REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, QUINCE DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE (15/01/2.014)
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.-

PARTE DEMANDANTE: Luís Ramón Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.882.513, domiciliado en La Morita, Fundo “Los Aceititos”, ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.
DEFENSOR AGRARIO DE LA PARTE DEMANDANTE: José Arquímedes Díaz, Defensor Público Agrario, adscrito la Defensoría Pública Agraria del estado Guarico sede Calabozo.
PARTE DEMANDADA: Jorge Luís Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.895, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Wiliams Albrey Mora, Luciano Antonio Castrillo Parra y Jesús Miguel Ledezma González, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 56.368, 41.631 y 147.078 respectivamente.
MOTIVO: ACCION POR REIVINDICACION
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. 236-132
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 19/12/2.013, cuya dispositiva contiene la declaración sin lugar de la Acción por Reivindicación.
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentado en fecha 12/06/2013 (folios 1 al 17). En fecha 18/06/2013, se dictó auto mediante el cual se acuerda darle entrada a la presente demanda, signarle numero de causa, instando a la parte demandante a subsanar las ambigüedades, defectos u omisiones contenidos en el escrito de demanda (folio 18). Subsanado el mismo, mediante diligencia suscrita en fecha 19/06/2013, (folio 19), se dictó auto de admisión en fecha 25/06/2013, acordándose el correspondiente emplazamiento, (folios 20 al 22). Mediante diligencia de fecha 15/07/2013, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado, supra identificado, (folios 24 y 25). Mediante escrito y anexos, presentado en fecha 19/07/2013, el demandado contesta la demanda, (folios 26 al 39). Mediante auto de fecha 26/07/2013 (folio 41), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 26/09/2013 (folios 42 y 43). Por auto de fecha 22/10/2013 (folios 47 y 48), se realizó la fijación de los hechos y se aperturó el lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 29/10/2013, la parte accionada presentó escrito de promoción de Pruebas y sus anexos. (Folios 49 al 69). Mediante auto de fecha 04/11/2013, se admite las pruebas promovidas por las partes, fijando treinta (30) días continuos para su evacuación, (folio 70 al 73). Consta a los folios 75 al 77 acta de fecha 07/11/2013, contentiva de la evacuación de la testigo Adelaida Josefina Herrera, identificada en autos. Consta a los folios 78 al 80, acta de fecha 07/11/2013, contentiva de la evacuación del testigo Dámaso Alberto Hernández Pantojas. Consta a los folios 83 al 85, acta de de fecha 07/11/2013, contentiva de la evacuación del testigo José Gregorio Balza. Consta a los folios 86 al 88, acta de fecha 13/11/2013, contentiva de la evacuación del testigo José Julián Aponte. Consta a los folios 89 y 90, acta de de fecha 13/11/2013, contentiva de la evacuación del testigo Roger Manuel Colina Reina. Consta a los folios 91 al 93, acta de fecha 13/11/2013, contentiva de la evacuación del testigo Diego Pastor Pérez. Consta a los folios 97 y 98, acta de fecha 15/11/2013, contentiva de la práctica de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno identificado en su puerta de acceso como “Fundo Mi Lindo Amanecer”. Cursa a los folios 101 al 104, acta de fecha 20/11/2013, contentiva de la declaración testimonial del testigo Richard Armando Ramón García. Riela a los folios 105 al 107, acta de fecha 20/11/2013, contentiva de la declaración testimonial del testigo Luís Gerardo Ramos García. Riela al folio 110, diligencia suscrita por el demandado asistido de abogado, mediante la cual solicita copias certificadas, las cuales fueron acordada por auto de fecha 04/12/2013 (folios 110 y 111). Por auto de fecha 13/12/2013, se acordó agregar la prueba de informe requerida a la Oficina Regional de Tierras, del Instituto Nacional de Tierras Guárico (folio 113 al 124). Cursa a los folios 127 al 131, acta correspondiente a la celebración de audiencia probatoria. Mediante acta de fecha 09/01/2014, se agregó la versión escrita de la grabación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Se trata de demanda de Acción por Reivindicación, mediante la cual la Defensa Pública Agraria, en representación del accionante, alega que el actor a mediados del mes de marzo del año 2013, el día viernes15 a las nueve de la noche (9 p.m.), se dirigió al fundo de su propiedad, denominado “Fundo El Oasis”, ubicado en el sector La Morita, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con una superficie de ciento quince hectáreas, con cuatro mil trescientos noventa metros cuadrados (115 Has. con 4.390 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Puro Lomo; Sur: Terreno ocupado por Ramón Villavicencio; Este: Vía de penetración; y Oeste: Terrenos ocupados por Víctor Martínez, y se percató que el mismo se encontraba ocupado ilegalmente por el accionado. Expresa que se trata de un verdadero despojo material a la propiedad agraria que servía de vivienda principal a su defendido, coartando el desarrollo de la actividad agroproductiva que tenía constituida por una siembra y cultivo del rubro de maíz y cría de cerdos. Informa que el ocupante ilegal del predio ejerce actos intimidatorios contra su defendido. Fundamenta su demanda en los artículos 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 771 del Código Civil y en los artículos 186 y 197 numeral 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicita la devolución del bien inmueble despojado. Promueve como pruebas, testimoniales, Inspección Judicial, documentales y prueba de informes.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado aduce que las medidas y linderos descritos por el demandante en su libelo, no corresponden con el predio que a él le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, denominado Fundo “Lindo Amanecer 895”, ubicado en el sector La Morita, con los linderos que detalla en su escrito de contestación. Expresa que dicha adjudicación consta de Registro Agrario de fecha 04/06/2013. Informa que de acuerdo a las inspecciones realizadas por el mismo órgano adjudicatario, se desprende que el lote de terreno adjudicado se encontraba en total abandono, sin condiciones de habitabilidad. Seguidamente niega, rechaza y contradice haber desalojado al demandante o haber realizado actos intimidatorios. Aduce no conocer a la parte actora. Promueve documentales, testimoniales e inspección judicial.
Bajo ese planteamiento se circunscribe la litis, con la pretensión del actor de restitución del predio del que afirma le fue despojado, alegato rechazado por el accionado.
En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre Acción de Reivindicación, destaca que se refiere a un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 197 numeral 1 ejusdem, debe ser resuelto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
No obstante, es imprescindible revisar preliminarmente la Institución de la Reivindicación a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos para intentar la acción propuesta. En este sentido, la Acción Reivindicatoria es el mecanismo del cual dispone el propietario para recuperar la cosa de manos de un detentador o poseedor ilegal del bien, constituyendo así la defensa mas eficaz del derecho de propiedad.
Ahora bien, cabe destacar que la doctrina patria ha resaltado tres presupuestos para intentar la acción reivindicatoria: 1) legitimación activa, según la cual el Accionante debe ser Propietario Agrario, debe ser el dueño de la cosa reclamada; 2) legitimación pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario; 3) La identidad de la cosa reclamada, es decir, entre el bien a restituir por el propietario agrario y aquel que ilegítimamente posee o detenta el demandado.
Es conveniente revisar si, en el caso de autos, están cumplidas dichas premisas. En cuanto al primer supuesto, se debe significar que quien pretenda ejercer la acción por Reivindicación debe en primer término comprobar, como elemento insustituible, que es el legítimo Propietario Agrario a tenor de la concepción primaria de la propiedad agraria, contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como un tipo de propiedad en la cual las tierras con vocación agraria en cuanto a su uso, goce y disposición se encuentran sujetas al efectivo cumplimiento de la función social, la cual se mide sobre la base de la productividad agraria. A este respecto, es oportuno citar la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15/05/2009, que señala:
“En virtud de lo expuesto es conveniente aclarar a quien se debe considerar un Propietario Agrario a la luz de nuestra materia especial. El artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “las tierras con vocación agraria pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de PROPIEDAD AGRARIA. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.” Es por ello, que siguiendo el espíritu del Legislador, este Juzgador entiende que la transición de Poseedor agrario a Propietario Agrario en principio está condicionado al transcurso del tiempo como lo indica el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone: “Los usufructuarios (poseedores agrarios) que hayan mantenido su eficiencia productiva por un termino no menor de tres años consecutivos, tendrán derecho a recibir su título de Adjudicación Permanente”, entendiendo por tal el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras mediante acto administrativo donde se reconoce la Propiedad Agraria y sus consecuentes derechos y garantías como el relativo al patrimonio familiar Agrario. En este sentido no implica el Reconocimiento del Estado como condición necesaria, pues pudiese advertirse que este primer supuesto puede ser demostrado a través de: Titulo de Adjudicación Permanente, sentencia definitivamente firme de declaratoria de Propiedad Agraria derivado de un Tribunal de Instancia competente por la ubicación del predio rústico o en su defecto mediante cualquier otro medio de prueba que determine que el actor ha superado la posesión agraria directa, efectiva y sustentable por mas de tres años consecutivos, en caso contrario debería limitarse a ejercer las acciones posesorias agrarias y no la acción Reivindicatoria Agraria. En el caso en cuestión el actor no probó el detentar la condición de Propietario Agrario, Así se establece.”

Así las cosas, es fundamental que la titularidad que se ostente sobre un predio rústico este vinculada al trabajo efectivo sobre la tierra, es decir, debe anexarse a esta condición de propietario, la actividad agraria.
En la presente causa, el demandante pretende reivindicar un inmueble perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ente administrativo que le cedió por acto de adjudicación el lote de terreno descrito supra, mediante documento identificado con el Nº 353971, inscrito en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº 57, folio 151 al 153, tomo 2013, de fecha 06/06/2012, para lo cual es relevante considerar lo que en materia de adjudicación y propiedad, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 12: Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.”

Ahora bien, al tratarse de terrenos del Estado se está en presencia de una propiedad agraria relativa, en el sentido que el acto o el documento no bastan para hablar de propiedad agraria, simplemente son la forma de acceso a la tierra, otorgándole al propietario el derecho de gozar de ella con exclusividad pero al mismo tiempo le impone el deber de cumplir con la función social atribuida a la tierra, es decir, hacerla producir, dinámica, personal y racionalmente, realizada en forma permanente y principalmente por el productor, de manera que la propiedad esta intrínsecamente ligada a la explotación, por el trabajador de la tierra. No debe permanecer ociosa porque la desnaturaliza.
Consigna además el actor, copia simple de escrito dirigido a la Procuraduría en asuntos legales del Instituto Nacional de Tierras del Estado Guárico, relacionado con los hechos demandados y Aval expedido por la Unión de Productores de la Morita Socialista. Sin desvirtuar el valor probatorio de tales documentales, a los fines de comprobar el supuesto en estudio, de las actas no hay evidencia que permita concluir los elementos que configuran la noción de agrariedad o función social de la propiedad agraria, pues no se aportó resultados concretos del desarrollo de los actos productivos agrarios, que enuncia en el libelo, como por ejemplo, prueba del arrime de cosechas de maíz o guías de movilización de porcinos, que sirvan de presunción para establecer una continua y efectiva actividad económica, agrícola o porcina, sobre el predio que aduce haber detentado, en consecuencia se desvirtúa el primer supuesto exigido a fin de comprobar la acción por reivindicación. En este sentido, no se evidencia que la parte actora haya proporcionado otra prueba fehaciente de esta dualidad condicional, que permitan comprobar la propiedad agraria que alega tener, como requisito de procedencia de su demanda de restitución y que conduzcan a esta juzgadora a determinar las cualidades de propietario. Así se declara.
El segundo supuesto está relacionado con la posesión ilegitima por parte del demandado de la cosa reivindicada. En este caso, de las probanzas destaca inspección judicial de fecha 15/11/2013. De su contenido se confirma la defensa enervada por el demandado en lo que respecta a los linderos del predio inspeccionado, desvirtuando el alegato del demandante sobre la posesión ilegítima del bien reclamado por éste, pues de la probanza aludida, se desprende que los linderos del predio del actor, según lo indicado en el título de adjudicación anexo al libelo, no coinciden con los linderos del predio que posee el demandado. Para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma ilegítima, esto es, ha de entrañar necesariamente una ilicitud, una violación consagrada en el ordenamiento jurídico que, a quien posee en una forma no tutelada por el Derecho, viola la propiedad de su verdadero titular, manteniéndose en ella sin ningún fundamento jurídico, lo que no se comprobó en el caso de marras, muy por el contrario, con la practica de la inspección judicial, se desvirtúa la circunstancia de que el demandado esté en posesión del fundo citado y reclamado por el actor lo que conduce al tercer y último presupuesto de validez de la acción por Reivindicación, sobre la identidad del bien a restituir, que no es más que la cosa de que se dice propietario sea la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, el actor debe con los medios legales llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide, lo que no se logró en la presente litis, por cuanto el demandado mediante la inspección judicial y prueba de informes, logra aclarar que se trata de linderos diferentes y que su posesión se encuentra sustentada por una solicitud de regularización y adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras del estado Guárico.
Igualmente consta de autos, las probanzas consistentes en documentales administrativas expedidas por el énte estatal, por el cual se realizaron inspecciones donde se deja constancia que quien ocupa el predio denominado “Lindo Amanecer”, desde hace diez (10) meses, es el demandado de autos, en consecuencia de lo cual, la pretensión incoada debe forzosamente declararse sin lugar, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Se declara sin lugar la Acción por Reivindicación intentada por el ciudadano Luis Ramón Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.882.513, domiciliado en la Morita Fundo los Aceiticos, Parroquia el Calvario Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico contra el ciudadano Jorge Luís Páez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.384895. domiciliado en Calabozo del Estado Guárico.
Segundo: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los quince días del mes de enero de dos mil catorce (15/01/2014). AÑOS: 203° Y 154º.
La Jueza Provisoria,


Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy quince (15) del mes de enero de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) Conste.
La Secretaria

Maribel Caro Rojas


BXMR/MC/lmf
Exp: 236-13