REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
CALABOZO, VEINTIUNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (21/01/2014)
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Inés Maria Camacho Freitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.733.029, domiciliada en la Urbanización Guamachal, 7ma transversal Quinta la Hoyada, Nº 87, Valle de la Pascua, Estado Guarico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Iraida M. Herves Lara, inscrita en el inpreabogadobajo el Nº 24.700, domiciliada en Achaguas del Estado Apure, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, inserto bajo el Nº. 06, tomo 89, de fecha 23/09/2.011.
PARTE DEMANDADA: Alberto Cesar Caraballos Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.697.153, domiciliado en la Población “El Rastro”, Fundo Bella Vista, Municipio El Rastro, Distrito Miranda del Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05/12/2011, (folios 01 al 51). Mediante auto de fecha 16/12/2011, se admitió la presente demanda, fijándose de manera oficiosa Audiencia Conciliatoria y se ordena la citación de la parte demandada, (folio 53 al 55). Mediante diligencia de fecha 12/03/2012, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación, sin practicar, (folio 56). Mediante diligencia de fecha 19/03/2012, la abogada Iraida Herves, con el carácter de autos, solicita se libre nueva boleta de citación al demandado, el cual fue acordado mediante auto de fecha 26/03/2012 (folios 69 al 71). Mediante diligencia de fecha 03/05/2012, suscrita por el alguacil de este Tribunal, deja constancia que consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada (folios 72 y 73). Al folio 74 y 75, consta acta levantada en fecha 10/0/2012, con ocasión a la celebración de Audiencia conciliatoria acordada, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte intervinientes en el Litigio, en la cual no se llego a ningún acuerdo entre las partes. En fecha 14/05/2012, el demandado de autos asistido por el abogado Raúl David Camejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.714, presento escrito de contestación de la demanda, consignando pruebas promovidas folios 77 al 81. Mediante diligencia de fecha 16/05/2012, suscribió diligencia la secretaria de este despacho dejando constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda (folio 82). Por auto de fecha 18/05/2012, se fijó audiencia preliminar, para el día 15/06/2012, a las 10:00 a.m. (folio 84). Mediante auto de fecha se 11/06/2012, la Jueza Xiomara Méndez, se abocó al conocimiento de la presente causa, (folio 85). Mediante diligencia de fecha 12/06/2012, suscrita por ambas partes, se dan por notificados del abocamiento, (folio 86). Mediante escrito presentado por ambas partes, en fecha 12/06/20112, celebran de transacción, folios 87al 88). Mediante auto de fecha 15/06/2012, esta instancia Agraria se abstiene de homologar el mencionado transacción hasta su cumplimiento (folio 89). Por auto de fecha 18/06/2012, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas (folio 90). No hay más actuaciones que narrar.
I
MOTIVA
Una vez expuesta la narrativa el Tribunal observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. (subrayado del Tribunal).
El procesalista venezolano Alberto José la Roche, en su obra La Perención de Instancia, al respecto de los requisitos indispensables para que proceda la extinción del proceso, se pueden subsumir en tres: a) la existencia de la instancia, b) la inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado, los cuales deben consumarse en forma conjugada en un mismo proceso.
En concreto, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de la Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios. Sin embargo hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal, en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se declara.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la ultima actuación procesal corresponde al escrito presentado en fecha 12/06/2012, cursante a los folios 87al 88, contentivo de la transaccion suscrito por ambas partes, lo que en consecuencia se traduce que hasta la fecha ha transcurrido un lapso de un (01) años, siete (07) meses, sin que se evidencie Actividad Procesal alguna de parte interesada.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar La Perención y en consecuencia se da por terminado el presente Procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la instancia en el Juicio de la Partición de Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Inés Maria Camacho Freitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.733.029, domiciliada en la Urbanización Guamachal, 7ma transversal Quinta la Hoyada, Nº 87, Valle de la Pascua, Estado Guarico, en contra del ciudadano Alberto Cesar Caraballos Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.697.153, domiciliado en la Población “El Rastro”, Fundo Bella Vista, Municipio El Rastro, Distrito Miranda del Estado Guarico.
SEGUNDO: Una vez definitivamente firme el presente fallo, se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado fuera de lapso se acuerda la notificación de las partes. Asimismo se acuerda comisionar al juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de la notificación de la parte actora. Líbrese boleta, despacho de comisión con oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil Catorce (21/01/2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, se publicó el día de hoy veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (21/01/2014), siendo las dos y treinta horas del la tarde (02: 30.p.m.) Conste.
La Secretaria.

Maribel Caro Rojas













XMR/MCR/ncl
Expediente. Nº 149-11