REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO. VEINTISIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. (27/01/2.014) AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
Verificada como fue en el día de despacho 09/01/2.014, la Audiencia Preliminar de la presente controversia, con la presencia del abogado José Alexy Rueda Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.191, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano Alexis Orlando Irausquin Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.214.230, así como el abogado Ottman Rafael Guzmán Pino, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.121.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.111, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, ciudadanas Irsia Ottmania Guzmán Pino y Ottmania Irsia Guzmán Pino, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.121.749 y V-15.393.029 respectivamente. De conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria pasa a pronunciarse, sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:
Manifiesta la apoderada judicial actora en su libelo, que en fecha 13/01/2012 su representado, suscribió un contrato de Opción de Compra Venta con los demandados, por ante la Notaria Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, según documento anotado bajo el Nº 20, Tomo 03 de los libros respectivos. Alega que el objeto de dicho contrato, consistió en la venta de un bien inmueble constituido por una finca propiedad de los demandados, con casa y terreno ubicada en la ciudad de San Juan de Morros, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio, con una superficie aproximada de tres hectáreas con noventa y nueve áreas (3,99 Has), cuyos linderos detalla en su libelo. Informa, que se pactó el precio de la venta en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), comprometiéndose su representado a pagar Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00) para el momento de la firma del contrato, lo cual se verificó, y para el pago del remanente, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000), se fijó un plazo de noventa (90) días, mas treinta días de prórroga, firmándose una única de cambio con el mismo vencimiento pactado en el documento. Afirma, que vencido el plazo, su mandante se comunicó con los vendedores y de mutuo acuerdo acordaron modificar las condiciones de pago de la cambial, recibiendo el librador como parte de pago parcial, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), según cheque Nº 04380001 de la cuenta corriente Nº 01750479810071486381 del Banco Bicentenario, cuyo titular es su poderdante y que el monto restante de la letra de cambio, es decir, la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), se pagaría en fecha 20/06/2012 y conviniendo de forma expresa que en caso de no ser pagado en esa fecha, generaría intereses moratorios calculados al ajuste por inflación que determine el Banco Central de Venezuela desde el 13/05/2012, todo lo cual está contenido en un recibo suscrito por las partes, anexo al escrito libelar. Expresa, que en aras de cumplir sus obligaciones, el actor trató de manera infructuosa de contactar a los optantes vendedores, a objeto de proceder al pago de la diferencia, sin que éstos se mostraran ubicables, sino que eludían el encuentro con el optante comprador y que en ningún momento los optantes vendedores procedieron a presentar la letra de cambio ya mencionada dentro de la forma, modo y plazos que al efecto establecen los artículos 452 y 453 del Código de Comercio. Afirma, que habiendo realizado todas las diligencias personales, los optantes vendedores se han rehusado a recibir el pago de la letra más los intereses causados y pactados, motivo por el cual se encontró en la necesidad de presentar Oferta Real de Pago, por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a favor de los optantes vendedores, el cual anexa a su libelo. Informa que desde la firma del contrato de opción de compra venta, está en posesión del inmueble objeto del contrato, ejercida de forma pacífica, reiterada y a la vista de todo el mundo. Fundamenta su acción en los Artículos 1134 y 1.141, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.474 del Código Civil, artículos 197 numerales 8º y 15, 198, 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicita, que los accionados convengan o sean condenados a cumplir con su obligación de vender el inmueble objeto de la opción de compra venta, así como a cumplir los términos de acuerdo modificatorio suscrito en mayo de 2012 y se proceda a la tradición del bien vendido.
Por su parte el codemandado Ottman Rafael Guzmán Pino, supra identificado, actuando en su nombre y en representación de las demás codemandadas, en la oportunidad de la contestación de demanda, reconoce el hecho de la suscripción del aludido documento con el actor, en la fecha, precio, modalidades de pago y por el objeto expresado. Negó, rechazó y contradijo que la letra de cambio suscrita en fecha 13/01/2012, represente la obligación principal, asumida por el demandante. Al respecto informa, que se estableció como garantía de pago. Afirma, que el tiempo convenido de pago de la obligación asumida por el demandante, de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra venta, expiró en fecha 13/05/2012, lapso en el cual el actor, no dió cumplimiento a su obligación de pagar. Expresa, que ante el incumplimiento en el pago, el demandante ofreció la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para obtener una extensión en el plazo de su obligación contractual, la cual venció en fecha 30/07/2.012, sin que el pago se haya materializado. Negó, rechazó y contradijo, el alegato respecto a que los coaccionados no se pudieron ubicar o eludieran el encuentro. Niega y rechaza la pretendida obligación cambiaria con el accionante, así como también niega que hayan incumplido con sus obligaciones como vendedores, que le hayan causado un perjuicio al vendedor. Reconviene por resolución del contrato de opción de compra venta, cuyos datos se encuentran reproducidos supra. Afirma haber cumplido con sus obligaciones como vendedores y denuncia que el actor reconvenido incumplió su obligación contractual de pagar el correspondiente saldo deudor, en las fechas acordadas. Reclama los daños y perjuicios derivados del incumplimiento detallado. Opone al actor reconvenido lo contenido en la cláusula sexta del documento, respecto a la retención del cien por ciento (100%) del monto dado como cuota inicial, por concepto de daños y perjuicios, es decir, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo). Reclama como daño patrimonial (Lucro Cesante) la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,oo). Fundamenta su reconvención en los artículos 197 numeral 8 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por su parte, el coapoderado judicial del demandante reconvenido, abogado Armando De Lucía Caprio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.405, en la oportunidad legal contesta la demanda reconvencional ejercida en contra de su representado. En ese orden, rechaza, niega y contradice los argumentos esgrimidos. Expresa que es falso que los demandados reconvinientes hayan realizado los actos de otorgamiento del documento de compraventa. A tal efecto, pide la exhibición de la planilla de pago de derechos registrales, así como la planilla de autoliquidación por venta de inmuebles. Asimismo, niega que los demandados reconvinientes le hayan informado al actor reconvenido la fecha de otorgamiento del precitado documento. Desconoce el contenido de documental referida a correo electrónico, anexo al escrito reconvencional. Señala que es falso que la cambial haya sido una garantía de pago y que su abono parcial signifique cambio en las condiciones de pago. Afirma que los demandados reconvinientes esgrimen argumentos que no tienen soporte documental. En cambio, expresa que poseen documentos, pagos, recibos de pagos y novaciones por cambios parciales. Respecto a la naturaleza del contrato de opción de compraventa, expresa que la doctrina y jurisprudencia le otorgan naturaleza jurídica de venta definitiva. Solicita que la reconvención se declare sin lugar y que se obligue a los demandados reconvinientes al pago de las costas y al otorgamiento del documento de compraventa.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ambas partes ratificaron sus alegatos y pruebas acompañadas a sus escritos.
De lo antes expuesto, se observa que la relación contractual cuyo cumplimiento se exige, versa sobre opción de compraventa de un bien inmueble constituido por una finca con casa y terreno, en la fecha, precio y modalidades de pago descritas en el libelo, admitida por la parte demandada, quedando centrada la controversia, en la demanda principal, en los siguientes términos:
1) El incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte accionada, de otorgamiento del documento definitivo.
2) Comprobar el propósito entendido para el pago de la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), cancelados por el actor y concebido por éste como parte del pago convenido en la obligación principal, para el remanente del monto de la venta, alegato rechazado por la parte accionada, quien afirma que el referido monto constituyó un ofrecimiento del actor para obtener extensión en el plazo del pago de su obligación.
3) Comprobar la finalidad para la cual se otorgó el instrumento cambiario, considerado por el demandante como abono parcial del pago del saldo restante, mientras que para el demandado representa una garantía de pago.
4) El incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte demandante, de pago en el lapso de tiempo acordado en el contrato.
Respecto a los términos planteados en la reconvención y su contestación, destaca que se pretende la resolución del contrato de opción de compraventa referido supra, expresándose como hechos controvertidos, los siguientes:
1) El incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del actor reconvenido, de pagar el saldo deudor, establecido en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,oo).
2) Los daños y perjuicios derivados del señalado incumplimiento, en fundamento de lo cual, oponen el contenido de la cláusula sexta del contrato citado, por lo que retienen la suma cancelada como cuota inicial, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo).
3) Los daños patrimoniales por concepto de Lucro Cesante, por un monto de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,oo).
Se abre el lapso de Cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
La Jueza Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
XMR/MCR/ncl.
Exp. 244-13