REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, VEINTINUEVE DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE (29/01/2.014)
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Agro Insumos El Granero C.A., domiciliada en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual tiene una sucursal en esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Septiembre de 1.995, bajo el Nº 40, tomo 5-A, de los libros respectivos llevados por esa Oficina durante el año 1.995,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Luciano Antonio Castrillo Parra, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 41.631.
PARTE DEMANDADA: Eduardo R, Acosta Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.001.502, domiciliado en el Sector 2, Casa Nº 19, de la urbanización Simón Rodríguez, Calabozo Estado Guarico.
REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDADO: Abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 60.919, Defensor Público Agrario Nº 1, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo.
MOTIVO: ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRARIO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentado en fecha 07/02/2011, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, (Folios 01 al 08). Mediante sentencia dictada en fecha 09/02/2011, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se declara incompetente por la materia para seguir conociendo la presente acción, (folios 09 al 12), siendo remitido el mismo a este Juzgado mediante oficio Nº 2570-134-11, de fecha 23/02/2011. Por auto de fecha 04/03/2011, se le dio entrada al presente asunto y se ordenó signarle numero de causa, (folio 16). Mediante diligencia de fecha 15/03/2011, suscrita por el apoderado actor, abogado Luciano Castrillo Parra, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, (folio 17). Abocándose al conocimiento de la misma, el Juez Provisorio de este Tribunal, según auto de fecha 21/03/2011, (folio 18). Mediante auto de fecha 06/04/2011, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación del demandado ciudadano Eduardo R. Acosta H, supra identificado, (folio 19 al 21). Mediante diligencia suscrita en fecha 04/05/2011, por el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de intimación debidamente firmada por el demandado de autos, (folio 23 y 24). Mediante diligencia suscrita en fecha 16/05/2011, por el demandado ciudadano Eduardo R. Acosta Herrera, asistido por el abogado Ángel Rafael Morillo Raya, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.263, confiere poder apud-acta al abogado que lo asiste, (folio 25). Mediante escrito, presentado en fecha 19/05/2011, por el apoderado judicial del demandado, abogado Ángel Rafael Morillo Raya, hizo oposición a la Acción de Cobro de Bolívares por Intimación (folio 26). Por auto de fecha 30/05/2011, se acordó dejar sin efecto el decreto de Intimación, entendiéndose por citado el demandado, fijando un lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda, (folio 27). Cursa al folio 28, escrito de contestación de demanda, presentado por el apoderado Judicial del accionado abogado Ángel Rafael Morillo Raya, antes identificado. Mediante escrito presentado, por el apoderado Judicial de parte accionada Abogado Ángel Rafael Morillo, supra identificado, en fecha 12/07/2011, promueve pruebas sobre el merito de la causa, (folio 31), siendo admitidas las misma mediante auto de fecha 15/07/2011. Mediante sentencia dictada en fecha 17/05/2012, se declaró oficiosamente la nulidad absoluta de las actuaciones de la presente causa, en consecuencia se ordeno reponer la misma al estado que el actor subsanara la demanda y adecuarlo al procedimiento Ordinario Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, se ordeno la notificación de las partes, (folios 34 al 45). Mediante diligencia de fecha 30/05/2012, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de Intimación a nombre de la parte demandada, sin firmar, (folio 48). Mediante diligencia de fecha 12/06/2012, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora, (folio 50). Cursa inserto a los folios 52 al 54, escrito de subsanación de la demanda, presentado por el apoderado del actor, abogado Luciano Antonio Castrillo Parra. Por auto de fecha 18/06/2012, la Jueza Provisoria de este Juzgado Belkis Xiomara Méndez, se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguiente, para que uso del mecanismo de reacusación, (folio 55). Por auto de fecha 26/06/2012, se admitió la reforma del libelo presentada en fecha anterior, acordándose la citación del demandado, Eduardo R. Acosta, supra identificado, (folio 56). Mediante diligencia de fecha 04/07/2012, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por demandado, (folio 58). Mediante auto de fecha 16/07/2012, se acordó realizar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 04/07/2012 exclusive hasta el día 13/07/2012, (folio 61). Mediante auto de fecha 16/07/2012 se acordó oficiar a la Defensa Pública, extensión Calabozo a los fines de que designe defensor Público a la parte accionada. Mediante escrito presentado en fecha 18/07/2012 (folio 64), suscrita por las partes celebran convenimiento. Por auto de fecha 25/07/2012 (folio 65), el Tribunal acuerda que una vez conste a los autos haberse cumplido con el convenimiento, se homologara el mismo.
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.-
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la última actuación procesal realizada por el Abogado Luciano Antonio Castrillo Parra, consistió en el escrito presentado en fecha 18/07/2.012, folio 64, donde junto con la parte demandada celebraron convenimiento, sin que posterior a esa actuación, conste algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de más de un (01) año y seis (06) meses, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte interesada.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar La Perención y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo de la presente solicitud, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo De Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en la presente causa por Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil Agro Insumos El Granero C.A., domiciliada en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual tiene una sucursal en esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Septiembre de 1.995, bajo el Nº 40, tomo 5-A, de los libros respectivos llevados por esa Oficina durante el año 1.995, en contra del ciudadano Eduardo R. Acosta Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.001.502.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.-
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado fuera de lapso se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (29/01/2.014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (29/01/2.014), siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.). Conste.-
Exp. Nº 077-11 La Secretaria
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