REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, TREINTA DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (30/01/2014)
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante: Lupercio Antonio Nádales Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.33.317, con domicilio en el fundo “Los Caballos”, sector Los Changuangos, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
Representación Judicial de la parte Demandante: Abogado José Arquímedes Díaz, Defensor Público Agrario Nº 01, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, Extensión Calabozo.
Parte Demandada: Víctor Antonio Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.516.022, domiciliado en el Fundo “La Candelaria”, sector Los Changuangos, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo estado Guárico.
Abogado Asistente de la parte Demandada: Pablo de la Cruz Parra Almao, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.869.671, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.899.
Asunto: Acción de Constitución de Servidumbre de Paso.
Sentencia: Definitiva.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 20/01/2.014, con ocasión de la presente causa.
Se inició la presente demanda por Acción de Constitución de Servidumbre de Paso y sus respectivos anexos, presentado en fecha 02/04/2.013 (folios 1 al 61). En fecha 03/04/2.013 se dictó auto mediante el cual se acuerda darle entrada y signarle número de causa, admitiéndose cuanto a lugar en derecho. Se acordó resolver la medida solicitada por cuaderno separado, ordenándose la citación del parte demandada para que de contestación a la demanda (folio 62). Mediante diligencia de fecha 10/04/2.013, el Alguacil consignó boleta de citación firmada por el demandado (folio 64). Mediante escrito presentado en fecha 22/04/2.013, el demandado de autos dió contestación a la demanda, acompañando pruebas documentales (folios 66 al 94). Mediante auto de fecha 25/04/2.013 (folio 95), este Tribunal, fija la audiencia preliminar. Mediante diligencia suscrita en fecha 25/04/2.013 (folio 96), el Defensor Agrario, abogado José Arquímedes Díaz, con el carácter en autos, ratifica las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar e insisten hacer valer los documentos que pretende impugnar la parte demandada. Por auto de fecha 29/04/2.013 (folio 97), se dispone que el requerimiento del actor, relativa a la solicitud Nº 084-12, debe ser realizada directamente por el archivo de este Juzgado. En fecha 30/04/2013, el ciudadano Víctor Antonio Gil, con el carácter de autos y asistido por el abogado Pablo de la Cruz Parra Álamo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.899, presenta escrito mediante el cual ratifica los documentales promovidos (folios 98 al 117). Por auto de fecha 15/05/2.013 (folio 118), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la presencia de ambas partes, solicitando el acto audiencia conciliatoria, que se fijó por auto separado de fecha 20/05/2.013 (folio 163). Mediante acta de fecha 22/05/2.013 (folio 164), se realizó la versión escrita de la grabación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/05/2.013. Por auto de fecha 30/05/2.013 (folio 166), se declara desierta la audiencia conciliatoria, por la incomparecencia del accionante, dejándose constancia de la presencia de la parte demandada. Por auto de fecha 30/05/2.013 (folio 167), este Tribunal se pronuncia, sobre los límites de la controversia. Mediante escrito presentado en fecha 06/06/2013, la parte actora promueve pruebas (folio 169 y 170) y ratifica las pruebas aportadas preliminarmente. Mediante auto de fecha 10/06/2.013 (folio 171 y 172), el Tribunal admite las pruebas promovidas en autos y se fija un lapso de 30 días continuos para la evacuación de las mismas. Mediante acta de fecha 13/06/2.013 (folios 174 al 176), se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos Juan Antonio Mieres, Zuleima Caridad Hernández Figueroa y Camilo Prudencio Báez Torrealba, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-20.184.960, 10.272.632 y 2.512.703 respectivamente. Por auto de fecha 18/06/2.013 (folio 177), se agregó oficio emitido por el Comandante del Destacamento Nº 65, CORE-6 de fecha 13/06/2.013,signado con el Nº CR6-D65-SIP: 1392. A los folios 180 y 181 cursan diligencias de las partes, mediante la cual renuncian a la prueba de inspección judicial promovida, en virtud de lo cual el Tribunal se pronuncio en fecha 12/07/2013, dejando sin efecto la referida probanza. Mediante auto de fecha 16/10/2013, se acordó de oficio practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto la presente demanda (folio 258). Siendo la oportunidad para el traslado del Tribunal, se levantó acta dejando constancia del traslado y constitución de este Juzgado en el predio supra identificado (267 vlto). Por auto de fecha 20/01/2014, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria, (folio 268). Cursa a los folios 269 al 274, acta correspondiente a la celebración de Audiencia Probatoria. Mediante acta de fecha 20/01/2014, se realizó la versión escrita de la grabación de la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 275 al 280). No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Se trata la causa en estudio de una Acción relativa al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales para fines agrarios, mediante la cual el actor alega requerir derecho de paso peatonal y de vehículo. Desde ese enfoque, afirma ser adjudicatario de un lote de terreno constante de doscientas ochenta hectáreas (280 has), sobre el cual está constituido el predio “Fundo los Caballos”, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, en el Asentamiento Campesino Los Changuangos, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con fundo San José, Jacinto Pacheco y Pablo Lara. Sur: Con hato Flores Moradas. Este: Con terrenos del I.A.N.. Oeste: Con sector Tamarindito. Alega tener posesión legítima sobre el referido predio, desde hace treinta y dos (32) años, fomentando bienhechurías y desarrollando producción agraria. Aduce que junto a otras personas, constituyó la Asociación de Productores Agropecuarios “Los Caballos” (Asoproalca), con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 04/07/2003, bajo el No. 32, folio 223 al 230, protocolo primero, tercer trimestre del año 2003. Informa que desde el año 1997, el extinto Instituto Agrario Nacional, le adjudicó a un vecino, que resulta ser el demandado, dos (02) lotes de terreno que juntos conforman una extensión de noventa y cinco hectáreas con dieciocho áreas (95 has, 18 a) del asentamiento campesino Sistema de Riego Río Guárico, que los referidos lotes se ubican a ambos lados de la vía por la que se ubica el acceso a su predio. Denuncia, por parte del accionado, actitudes perturbatorias a las labores agrícolas y pecuarias que desempeña. En virtud de la situación narrada, expresa que conjuntamente con el demandado suscribió ante la Defensa Pública Agraria, acta mediante la cual se pactó la construcción de una manga e instalación de portones en sus extremos, la cual afirma posteriormente fue destruida por el demandado. Expresa que las perturbaciones, van desde amenazas con cerrar el paso real que siempre ha usado hasta colocar nueva cadena y candado en los portones de acceso al predio. Fundamenta su demanda en los artículos 26, 257, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 660, 661, 720 y 726 del Código Civil y en los artículos 152, 155,186, 196, 197 numerales 3,7,9,15, 199 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicita la constitución de servidumbre de paso, pago y resarcimiento de daños ocasionados intencionalmente en la desincorporación de una línea construida. A esos fines, requiere el cese de las perturbaciones por parte del accionado, que se demuestre su posesión y la de sus asociados, sobre el predio descrito, afirmando, se encuentra enclavado en la parte posterior del fundo del accionado, sin que tenga acceso vial de ningún tipo a la carretera principal del caserío Los Changuangos. Estima su demanda en la cantidad de Quinientos mil bolívares fuertes (500.00,oo Bf.). Promueve documentales, testificales e inspección judicial.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado informa que desde hace veintisiete (27) años ocupa y ejerce actos posesorios, sobre el lote de terreno constante de ochenta y dos hectáreas con dos mil ochocientos metros cuadrados (82has con 2802 m2), que el extinto Instituto Agrario Nacional le adjudicó título definitivo individual oneroso y que posteriormente el Instituto Nacional de Tierras en fecha 06/10/2010, le otorgó constancia de tramitación de adjudicación de tierras. Aduce que sobre el lote de terreno no existe gravamen o servidumbre de paso alguna. Describe las bienhechurías fomentadas y refiere el ejercicio de actividad pecuaria conformada por ganadería de doble propósito (carne y leche). Denuncia que el lote de terreno en posesión por el accionante se encuentra en producción en un veinte por ciento (20%), así como acusa, su tercerización para la siembra de arroz. Expresa que el accionante no tiene fundamento para solicitar la constitución de servidumbre de paso, por ser éste un gravamen al fundo sirviente, que por ser los terrenos del Estado Venezolano, se debe participar al Instituto Nacional de Tierras a fin que se haga parte en el proceso. Al fondo, niega la eficiencia productiva del fundo en posesión del demandante. Niega las perturbaciones descritas y en relación al acta suscrita ante la Defensoría Pública Agraria, rechaza su valor probatorio. Niega haber destruido la manga o haber dispuesto de alambre y estantes de madera. Niega y se opone a la constitución de servidumbre demandada y al respecto informa la existencia de otra vía de igual longitud. Niega y rechaza el resarcimiento de daños, y al respecto alega que esa reclamación, en todo caso, debe ser ejercida en otra demanda. Impugna la copia del convenio presentada por la Defensa Pública Agraria. Promueve documentales, inspección judicial y prueba de informes.
Bajo ese planteamiento se circunscribe la litis, con la pretensión del actor de constituir servidumbre de paso a favor del predio contiguo, alegato rechazado por el accionado.
En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre Acción de Constitución de Servidumbre de Paso, destaca que se refiere a un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 197 numeral 3 ejusdem, debe ser resuelto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
Preliminarmente, resulta oportuno revisar anotaciones doctrinales patrias, en torno a esta institución, a los fines de determinar si se encuentran llenos los elementos para intentar la acción propuesta. En este sentido, se trata de un derecho real que consiste en limitaciones que un predio llamado dominante, que es el que reporta la utilidad, impone a otro predio, denominado sirviente, que es el que sufre el gravamen.
La acción de servidumbre esta prevista en el artículo 709 del Código Civil que establece:
“Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y al falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes”.

Asimismo, el Artículo 732 del Código Civil dispone:
“El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo”

El Artículo 660 del Código Civil establece:
“El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tengan salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo”.

En este orden de ideas la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 3°, dispone:
“Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios.”

Así las cosas, conforme a las previsiones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para las pretensiones derivadas sobre las servidumbres de paso, puede ejercerse la acción de uso, aprovechamiento y constitución de una servidumbre; pero siempre, que estén destinadas a fines agrario, como bien lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El artículo 726 del Código Civil, expresa:

“El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio”. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo establece el artículo 732 ejusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.

Desde ese enfoque, resulta oportuno citar el criterio que en ese sentido precisa las decisiones de los Juzgados Superiores Agrarios, que al respecto establecen:
“Por tal motivo, el rol del Juez o Jueza agraria, debe atender la verdadera función de este Operador de Justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Así dentro del Código Civil Venezolano, las limitaciones legales a la propiedad en particular las servidumbres surgen y están justificadas por un criterio de utilidad, existiendo en consecuencia una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto una utilidad pública y las que tiene por objeto la utilidad privada.
Dentro de la categoría de las limitaciones que tienen por objeto fines de utilidad pública deben a juicio de quien juzga considerarse todas las servidumbres referidas a los fundos con vocación agrícola en razón de la importancia para el país de alcanzar el desarrollo rural sustentable y la necesidad de garantizar la seguridad alimentaría de la población, metas estas de interés nacional establecidas tanto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La normativa que sirve de base para la constitución de las servidumbres son los artículos 647 y siguientes del Código Civil, los mismos cuando se trate de servidumbres sobre fundos con vocación agraria deben estar subsumidos por el alcance, espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en base a lo dispuesto en el artículo 305 de la Carta Magna, lo relativo a la materia agraria es de orden e interés público.
Por lo antes expuesto, difícilmente podría este Juzgador someterse estrictamente al derecho común, cuya máxima expresión es el Código Civil, como ya se dijo antes fuertemente influenciado por criterios privatistas, razones ajenas al derecho agrario el cual posee un alto contenido social.
En ese orden de ideas, la propiedad privada está garantizada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero la misma está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, condicionamientos estos establecidos también en el citado artículo constitucional, una de las obligaciones impuestas en particular a la propiedad privada agraria por disponerlo así los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es el cumplimiento de la Función Social de la Seguridad Alimentaría, lo que constituye una limitación a la voluntad individual del propietario, frente a la dirección impuesta por el Estado en beneficio de la colectividad, así el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para facilitar a esos propietarios el cumplimiento de dicha obligación, sin embargo, constitucionalmente se han establecido valores de corresponsabilidad, cooperativismo, solidaridad y ayuda mutua desde marcos locales y comunitarios, centrados en el ser humano.

Tomando como punto de partida los anteriores argumentos, al revisar el caso en estudio destaca entre las probanzas a destacar, inspección judicial evacuada en fecha 08/04/2013, en la que se comprobó que la vía de paso agrícola que indica el demandante, consiste en un camino de acceso que conduce, desde la entrada principal del Fundo “La Candelaria”, ubicada en la carretera agrícola hacia el “Sector Los Changuangos”, hasta llegar al lindero que limita con el “Fundo Los Caballos”. Así mismo se verificó, bajo la dirección del demandado, la existencia de una vía simultánea, tipo pica, que conduce desde el predio ocupado por el actor hasta el punto de inicio, constituido por la carretera de penetración al Sector Los Changuangos, evidenciándose sus condiciones topográficas de deterioro.
Destaca que mediante sentencia interlocutoria de fecha 11/04/2013, se decretó medida de protección a la producción agrícola y pecuaria desarrollada por el accionante por un lapso de ciento veinte (120) días y que consistió en ordenar al demandado abrir la vía de paso, que sirve a los productores poseedores de los predios ocupados por el solicitante. Destaca igualmente, acta de inspección judicial evacuada en fecha 20/01/2014, en la que se verificó el buen desenvolvimiento de relaciones de armonía entre los poseedores de los predios colindantes, en el uso del paso por la vía en conflicto.
Ahora bien, en el ejercicio del principio de inmediación y de acuerdo a lo apreciado por esta jurisdiscente, durante la prueba de inspección judicial, se constata que se ha materializado uno de los principios que rige el derecho agrario venezolano, cual es, el mantenimiento de la paz social en el campo, así como, sobreponer el interés general por sobre intereses particulares.
Como se expresó supra, el demandante pretende se constituya como servidumbre de paso, un camino o sendero, que lleva hasta el predio que ocupa y que le permita sacar de manera rápida y accesible, el producto final de su trabajo del fundo donde se produjo y también transportar hasta dicho predio los insumos necesarios a tal fin, tales como fertilizantes, semillas, agroquímicos, maquinaria, también el transporte de los trabajadores, de ganado, etc., es por lo que, quien sentencia concluye del material probatorio examinado, que de hecho, esta ruta o vía, ya se encuentra establecida, de manera tácita y voluntaria por ambas partes desde hace largos años, cumpliéndose a cabalidad con la función social de la agroproducción establecida en la Constitución y las Leyes; así mismo en aras de mantener la equidad y la paz social en el campo a fin que se produzca más y mayor cantidad de alimentos para el mayor número de personas de manera pacífica y sana convivencia entre los vecinos.
De las pruebas traídas a los autos por las partes, se concluye que los ciudadanos Lupercio Antonio Nádales Flores por una parte y por la otra Gustavo del Valle Nádales Gutiérrez, identificados en autos, son poseedores legítimos de dos lotes de terrenos conformados por las unidades de producción “Fundo Los Caballos” y “Fundo La Róchela”, en las cuales se desarrollan actividades de producción agrícola y pecuaria, cuyas vías de acceso directas a la carretera pública, presentan un alto grado de dificultad por sus condiciones topográficas adversas, sobre todo en tiempos de lluvia, razón por la cual han venido utilizando la servidumbre de paso sobre el predio que posee el demandado, ciudadano Víctor Antonio Gil, identificado en autos. En tal sentido concluye quien decide, en vista de las condiciones desfavorables existentes en los otros caminos o accesos al predio dominante en posesión del actor en la presente litis, que es necesario constituir servidumbre de paso, en el predio de la parte demandada a favor del demandante, lo cual se hace totalmente indispensable para un correcto y óptimo desenvolvimiento de su actividad agro-productiva, para lo cual es necesario que el accionado continúe permitiendo el libre acceso y trasporte vehicular para el fácil traslado de los productos agrícolas, en consecuencia de lo cual, la pretensión incoada debe forzosamente prosperar, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
A efectos de la valoración del resto de las probanzas, cursa a los folios 174 al 176, evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Juan Antonio Mieres, Zuleima Caridad Hernández Figueroa y Camilo Prudencio Báez Torrealba, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.184.960, 10272.632 y 2.512.703 respectivamente, promovidos por el actor, quien ejerció su derecho a interrogarlos. En este sentido, en virtud que los mismos son contestes en sus declaraciones y no fueron repreguntados por la parte contraria, este Tribunal los aprecia y le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De las documentales aportadas a los autos por ambas partes en copia certificada, a excepción del acta convenio que riela al folio 59 de las actas procesales, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se destaca, con respecto a las documentales impugnadas que, aún cuando, se insistió en su valor, no se cumplió con los mecanismos probatorios correspondientes, en consecuencia de lo cual deben ser desechadas. Así se decide.
Con respecto a los informes requeridos por el demandado, a este medio de prueba se le confiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo su objeto verificar afirmaciones, que de los hechos litigiosos, ha hecho su promovente. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la reclamación de resarcimiento de daños, revisado como fue el acervo probatorio, resultó que la parte demandante no probó en que consistió el daño a su patrimonio, siendo esto así la misma norma prevista en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala en su numeral 7º que el demandante debe expresar con claridad, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas y en el caso de marras no se demostró el menoscabo patrimonial que alega la parte demandante en el libelo de la demanda, razón por la cual esta Instancia Judicial se encuentra imposibilitado de poderlos establecer y en consecuencia forzado a no acordarlos. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora estima procedente declarar parcialmente con lugar la Acción de Constitución de Servidumbre de Paso, por cuanto ha quedado establecido el derecho de paso demandado, no obstante, la reclamación por concepto de daños pretendidos, por no haber sido alegados los motivos que generen tal reclamación, ni aparecer probada en autos su procedencia, debe ser desechada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Se declara con lugar la Acción por Constitución de Servidumbre, permanente y continua, de paso de peatones y de vehículos de tracción de sangre y de motor, a favor del demandante.
Segundo: Se declara sin lugar la pretensión de pago y resarcimiento de daños exigidos en el libelo.
Tercero: Se exhorta a los usuarios de la servidumbre, que deben observar las normas expresas de cuidar y proteger el derecho de paso constituido, usar con extrema responsabilidad la vía establecida en este fallo. A estos efectos deben mantener los portones de entrada y de salida, debidamente cerrados, permitiendo el paso de vehículos que vaya a las parcelas a sacar las cosechas y al transporte de ganados, de alimentos, materiales de construcción, etc. Asimismo, observar las normas de buena conducta, moralidad y respeto mutuo; siempre en aras de una mejor convivencia entre los usuarios y/o propietarios de las diferentes parcelas colindantes. Debe ratificarse, en respeto a lo expuesto a lo largo del iter procesal, por la parte accionada, que el derecho otorgado al adjudicatario demandante de autos, no debe entenderse extralimitado ni de goce personal, sino que su uso debe ser racional y condicionado, a permitir la salida de los productos obtenidos en el fundo, no debe entenderse que la vía puede ser utilizada como camino común extendido a distintos fines a los previstos en este fallo y menos aún con fines turísticos o de fines de semana y además en su utilización, debe resguardarse la producción pecuaria ejercida por el Adjudicatario del Fundo Sirviente, pues no escapa al perjuicio que éste pueda sufrir al permitir el paso del demandante, a través de sus parcela y desde luego, los riesgos que también corre ante la presencia de personas extrañas.
Cuarto: Se acuerda Experticia Complementaria del fallo que determine por medio de la medición de la longitud de la vía sobre la que se establece el paso, los correspondientes linderos particulares y sus coordenadas geográficas, para lo cual se ordena librar oficio al Departamento de Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, Extensión Calabozo, estado Guárico. Una vez obtenidas las resultas de la actuación ordenada, en su condición de ente rector de distribución de tierras, deberá proceder a realizar las anotaciones en los títulos definitivos de adjudicación de tierras de los lotes de terreno descritos, bajo las condiciones dispuestas en este fallo, debiendo remitir copia de las mismas a esta instancia jurisdiccional agraria, para ser agregado a los autos. Líbrese Oficio.
Quinto: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Sexto: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los treinta días del mes de enero de dos mil catorce (30/01/2014). AÑOS: 203° Y 154º.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez
La secretaria

Maribel Caro Rojas

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy treinta (30) del mes de enero de dos mil catorce (2014), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). Conste.
La Secretaria


XMR/MCR/lmf
Exp: 224-13