ASUNTO: JE41-G-1997-000001
JE41-X-2013-0000007

Mediante escrito presentado el 08 de julio de 1997 la ciudadana CARMEN MIREYA MACHADO ARRIECHI (cédula de identidad Nº 4.307.598), asistida por la abogada Rosa María PLESSMANN ROTONDARO (INPREABOGADO Nº 17.691), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.
Sustanciado en su totalidad el presente asunto, en fecha 06 de abril de 1998 se difirió la oportunidad de dictar sentencia.
En fecha 20 de junio de 2002 el abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA (INPREABOGADO Nº 47.537), actuando en su nombre, mediante escrito, intimó honorarios profesionales a la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, la cual fue admitida por auto del 27 de junio de 2002.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual, se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 19 de septiembre de 2012.
Por auto del 09 de diciembre de 2013 este Juzgado estableció lo siguiente:
“…Visto que en fecha 27 de junio de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua (hoy, Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua), ordenó abrir Cuaderno Separado para la tramitación de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA (INPREABOGADO Nº 47.537) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el aludido auto acuerda abrir el respectivo cuaderno, el cual se iniciará con la copia certificada del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, del auto dictado en fecha 27 de junio de 2002 y de la boleta de intimación dirigida a la referida Alcaldía en esa misma fecha…”.
Mediante decisión de esa misma fecha fue declarada consumada la perención y extinguida la instancia en la intimación de honorarios profesionales.
Por diligencia del 07 de enero de 2014, el abogado intimante apeló del fallo antes referido y manifestó que el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), mediante sentencia del 28 de octubre de 2005 declaró el derecho del intimante de cobrar los honorarios profesionales. Así mismo, expuso que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo dictado el 07 de octubre de 2013 declaró firme la decisión del aludido Juzgado Superior del Estado Aragua.
En fecha 13 de enero de 2014, se declaró extemporánea por tardía la apelación interpuesta.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Respecto a la intimación de honorarios interpuesta por el abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, actuando en su nombre, contra la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, se advierte que este Juzgado por auto del 09 de diciembre de 2013 ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento correspondiente, respecto a la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA contra la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, ello en virtud de que no constaba en la pieza principal que hubiese sido tramitada la acción de intimación de honorarios propuesta y en esa misma fecha, este Juzgado declaró consumada la perención y extinguida la instancia por cuanto no se desprendía de los autos actuación alguna del intimante dirigida a impulsar la referida acción.
No obstante, mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2014 la parte intimante manifestó que el 28 de octubre de 2005, el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), declaró el derecho del intimante de cobrar los honorarios profesionales. Así mismo, expuso que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo dictado el 07 de octubre de 2013 declaró firme la decisión del aludido Juzgado Superior del Estado Aragua, los mencionados fallos fueron consignados en copia simple.
Al respecto considera pertinente quien aquí juzga, hacer referencia a la sentencia Nº 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, Ponente Magistrado Antonio J. García García donde se estableció lo siguiente:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
‘Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución’.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
‘Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
‘Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad’.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento…”.
Como se observa, la sentencia antes transcrita realiza una interpretación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, destacando la potestad del Juez de dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas de carácter constitucional y la obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales.
No obstante, si bien es cierto que en principio sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse, según lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional estableció que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse, ni revocarse por aquel Juzgado que las dictó, ya que la revocatoria por contrario imperio sólo procede contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte que se ha incurrido en este tipo de violaciones, debe hacerlo en virtud que se encuentra autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Lo anterior apuntala la facultad del Juez para revocar una decisión, por írrita tanto desde el punto de vista legal como constitucional, por razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad, que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia. Así, estimó la referida Sala del Máximo Tribunal que desde ese punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, cuando advierta un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional de algunas de las partes o a un tercero en el proceso.
Por tanto, en aras de garantizar el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el criterio antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2013 mediante la cual se declaró consumada la perención y extinguida la instancia, y las actuaciones posteriores dictadas en el cuaderno separado identificado con el Número JE41-X-2013-000007 (Nomenclatura de este Tribunal) y en consecuencia, se ordena el cierre del referido cuaderno una vez conste en autos la última notificación librada de la presente decisión, toda vez que las actuaciones relacionadas con la estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por el abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA contra el MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, deben agregarse al cuaderno abierto a tales fines por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) y que actualmente no reposa en el archivo de este Juzgado. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) NULA de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2013 mediante la cual se declaró consumada la perención y extinguida la instancia, y las actuaciones posteriores dictadas en el cuaderno separado identificado con el Número JE41-X-2013-000007 (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA contra el MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.
2) ORDENA el cierre del referido cuaderno una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La…/
/…Secretaria Acc.,



Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.


RADZ
Exp. Nº JE41-G-1997-000001
JE41-X-2013-0000007


En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000003.

La Secretaria Acc.,



Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.