ASUNTO: JP41-G-2014-000002
En fecha 13 de enero de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, acción interpuesta por el abogado David Antonio LEDEZMA DELGADO (INPREABOGADO Nº 156.423) actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL DAVID REGGIO BRAVO, HUMBAERTO ALEXIS GUERRA PRIETO y Otros), mediante la cual pretenden “…medida de protección que inste a la Empresa CORPOELEC como órgano de retención a que corrija el llenado de las planillas ARI y ARC, en las cuales se deben reflejar el salario normal el cual es el monto a tomar para calcular el impuesto sobre la renta de acuerdo a lo establecido en la normativa antes mencionada…”.
Por auto del 14 de enero de 2014 se ordenó darle entrada en los libros respectivos.
De seguidas este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA
Para decidir este Juzgado advierte que lo pretendido por la parte accionante con la interposición de la presente acción, se circunscribe a que se inste a la empresa CORPOELEC a que se modifique la base del cálculo para la retención del Impuesto Sobre la Renta mediante las planillas ARI y ARC, lo cual es evidentemente de naturaleza tributaria.
Debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales determinados por Ley, en este sentido debe resaltarse que la Jurisdicción Contencioso Tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y constituye un régimen especial previsto en el Código Orgánico Tributario.
En este sentido, destaca este Juzgador que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria conocer de los actos y actividades realizados por la Administración que afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes, siendo el recurso contencioso tributario la vía de impugnación ordinaria contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos.
Al respecto el artículo 329 del Código Orgánico Tributario prevé lo siguiente:
“Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Por cuanto la pretensión de la parte actora es de naturaleza tributaria, corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria dirimir el presente asunto y en consecuencia, considera quien aquí Juzga, que el conocimiento del presente asunto corresponde los Juzgados con competencia en materia Tributaria.
Se advierte además, que la Resolución Nº 2003-0001 del 21 de enero de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura establece en el artículo 2 que los Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los Estados “Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.
Con fundamento en lo anterior debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declarar su incompetencia en relación a la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, razón por la cual ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de transcurridos los 5 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria Acc.,



Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.



RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000002.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000002.

La Secretaria Acc.,



Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.