ASUNTO: JP41-G-2013-000040
Mediante escrito presentado el 04 de junio de 2013, el ciudadano CARLOS VASQUEZ (cédula de identidad Nº 9.885.342) asistido por la abogada Anny TORRES VIELMA (INPREABOGADO Nº 155.683), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO) mediante el cual solicitó: “…que la Providencia Administrativa identificada con el Nro 027-13 sea declarada nula y por tanto, queden totalmente revocadas todos los efectos que deben corren la misma suerte de la principal, se me restituya en mi cargo y se me cancelen los salarios caídos…” .
Este Tribunal le dio entrada al presente asunto en fecha 05 de junio de 2013 y en esa misma fecha lo admitió.
Por auto del 21 de junio de 2013 se ordenó librar la citación y notificaciones correspondientes.
El 16 de septiembre de 2013 el órgano accionado consignó los antecedentes administrativos del actor y escrito de contestación de la querella.
En fecha 17 de septiembre de 2013 mediante auto se ordeno abrir cuaderno separado de los antecedentes administrativos.
Por auto del 20 de noviembre se fijo el día y la hora que tendría lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 26 del mismo mes y año y se dejo constancia de la comparencia de ambas partes.
El 27 de noviembre de 2013 se fijo el 5º día de despacho, para que tuviese lugar la audiencia definitiva, que fue celebrada el 03 de diciembre de 2013, dejándose constancia de la comparencia del órgano querellado y de la inasistencia de la parte querellante.
En fecha 09 de diciembre de 2013 la abogada Anny Teresa TORRES VIELMA, consignó diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, mediante la cual expuso: “...Por causa de fuerza mayor no pudimos asistir a la audiencia pautada para el día 3 de Diciembre del 2013, para lo que le solicito la reposición de la causa al estado de la segunda Audiencia…” (sic); y consignó el 12 de diciembre de 2013 mediante diligencia “…denuncia original, formulada por el Abogado Marcos Gómez Guevara, ante la Estación Policial del Sector José Feliz Rivas, en el municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, donde queda constancia del hecho que nos aconteció e impidió llegar a la audiencia del día 3 de Diciembre del año en curso…”(sic).
Mediante decisión del 13 de diciembre de 2013 este Juzgado acordó la apertura de una articulación probatoria, a objeto de que la representación judicial del demandante demuestre la ocurrencia de los hechos que les impidieron comparecer a la Audiencia Definitiva fijada por este Juzgado.
Mediante escrito consignado el 16 de enero del presente año, la abogada Anny Torres, coapoderada judicial del querellante reprodujo la denuncia interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial de Maracay en fecha 03 de diciembre de 2013, consignada a los autos en esa misma fecha, en la que se expone de presuntos hechos delictivos de las que fueron victimas los representantes judiciales del ciudadano CARLOS VASQUEZ, parte querellante en el presente juicio.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera pertinente este Juzgador destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), sostuvo en relación con la reposición de la causa, lo siguiente:
“…La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido…”.
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
En el caso de autos se advierte, que este Juzgado el 27 de noviembre de 2013 fijo el 5º día de despacho para que tuviese lugar la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el 03 de diciembre de 2013, dejándose constancia de la comparencia del órgano querellado y de la inasistencia de la parte querellante.
El 09 de diciembre de 2013 la abogada Anny Teresa TORRES VIELMA -Representante judicial del querellante- mediante diligencia expuso: “...Por causa de fuerza mayor no pudimos asistir a la audiencia pautada para el día 3 de Diciembre del 2013, para lo que le solicito la reposición de la causa al estado de la segunda Audiencia…” (sic); aunado a ello, consignó el 12 de diciembre de 2013 “…denuncia original, formulada por el Abogado Marcos Gómez Guevara, ante la Estación Policial del Sector José Feliz Rivas, en el municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, donde queda constancia del hecho que nos aconteció e impidió llegar a la audiencia del día 3 de Diciembre del año en curso…”(sic).
De lo anterior resulta claro que lo pretendido por la representación judicial actora, es que la causa se reponga al estado de celebrar una nueva audiencia definitiva que tiene como finalidad, entre otros, que las partes ejerzan el derecho de palabra y exponer los argumentos ante el Juez.
En efecto, con la inclusión de la oralidad, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:
“... la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones.....podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...”.
Del texto de la norma parcialmente transcrita, queda claro que el juez adquiere elementos probatorios de la referida audiencia, que sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos. En el presente asunto, la inasistencia de la representación judicial actora a la audiencia definitiva se debió a causas ajenas a su voluntad, pues tal como se desprende de la denuncia consignada a los autos el 12 de diciembre de 2013, los abogados apoderados del ciudadano CARLOS VASQUEZ (cédula de identidad Nº 9.885.342), presuntamente fueron victimas de una acción delictiva que impidió que llegaran oportunamente a la celebración de la audiencia definitiva fijada para el 03 de diciembre de 2013.
Por tanto, en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; resulta pertinente, en criterio de quien aquí Juzga, ordenar la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a este juzgador tomar una decisión ajustada a derecho. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se anula el acta de audiencia definitiva de fecha 03 de diciembre de 2013 y se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal pasará a fijar la celebración de una nueva audiencia definitiva, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) ORDENA la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
2) ANULA el acta de audiencia definitiva de fecha 03 de diciembre de 2013.
3) ORDENA notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijará la celebración de una nueva audiencia definitiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria Acc.,



Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000040
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000005.

La Secretaria Acc.,



Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.