REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
Vista la diligencia de fecha 22 de enero de 2014 mediante la cual ratifica la diligencia consignada en fecha 19 de noviembre de 2013, consignada por la ciudadana GLENDY ROSAURA LUGO MELLADO (Cédula de Identidad Nº 10.669.213), asistida de abogado, mediante la cual solicitó: “…los cálculos de mis beneficios laborales, desde el día de la injustificada despedida (…) hasta la fecha mi reincorporación, 06 de Agosto del Año en curso…”este Juzgado advierte lo siguiente:
En relación al cálculo de los montos condenados a pagar y que deban determinarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, resulta necesario precisar que la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé el procedimiento aplicable a tales fines, no obstante, el artículo 111 eiusdem establece que para lo no previsto en la ley in comento, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, que nada aporta a la práctica de la referida experticia.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 1 lo siguiente:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”
En este orden de ideas el artículo 31 eiusdem prevé:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
De lo anterior se colige que de conformidad con lo establecido en la aludida Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, son de aplicación supletoria en los procedimientos judiciales sustanciados y decididos por Tribunales Contencioso Administrativos, y por cuanto la experticia complementaria del fallo, según la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia y estando facultado el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, a saber: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia. Al respecto destaca este Juzgado que en el presente asunto la Licenciada GLADYS SANDOVAL consignó experticia complementaria del fallo ordenada el 01 de diciembre de 2006, no obstante la experticia según lo ordenado en la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2006 debe comprender el lapso previsto entre el retiro de la accionante hasta la fecha de su efectiva reincorporación, la cual ocurrió el 06 de agosto de 2013, en consecuencia, este Juzgado deja sin efecto la mencionada experticia y a los fines de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal designa un (1) solo experto para la realización de una nueva experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena notificar a las partes que una vez conste en autos la última de las notificaciones se fijara para las (10:00am) del 2º día de despacho, el acto de designación de experto, según lo establecido en el artículo 452 eiusdem.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria Acc.,
Abg. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.
Exp. Nº JE41-G-2005-000007
RADZ/MAFF/ mpgn