ASUNTO: JE41-G-2009-000091
Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2009 por el ciudadano RAFAEL CARREÑO LÓPEZ en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil ESTACIÓN SAN MARCOS C.A. (Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 03 de junio de 1986, bajo el Nº 25, Tomo 5-A, cuya última modificación fue el 05 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 81, Tomo 1-A), asistido por el abogado Pedro Rafael LÓPEZ GARCÍA (INPREABOGADO Nº 98.208), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 66-2009 de fecha 17 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 29 de octubre de 2009 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; a quien le correspondió conocer, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa y remitió el asunto al entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua).
En fecha 06 de abril 2010 el aludido Juzgado le dio entrada al presente recurso.
El 08 de abril de 2010 el Juzgado supra mencionado asumió la competencia, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico los antecedentes administrativos del caso. Se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 20 de julio de 2010 la parte recurrente mediante diligencia solicitó al antes mencionado Tribunal comisionara al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para la práctica de las notificaciones correspondientes, lo que se acordó mediante auto del 05 de agosto de ese año.
El 10 de agosto de 2010 la parte actora mediante diligencia dejó constancia que hizo entrega al ciudadano Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) oficios librados en fecha 05 de agosto de 2010 a los fines de ser enviados por MRW a la ciudad de Valle de la Pascua.
En fecha 27 de septiembre de 2010 el aludido Juzgado de Municipio remitió la comisión debidamente cumplida.
El 28 de mayo de 2012, inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 23 de abril de 2013.
Mediante sentencia del 08 de mayo de 2013 se ordenó notificar a la sociedad mercantil recurrente a los fines de que manifestase su interés en la continuación del procedimiento, a tales efectos se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de constar en autos su notificación, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada y por cuanto resultó infructuosa, se ordenó la notificación de la accionante por la cartelera de este Juzgado y fue consignada por el Alguacil en fecha 10 de enero de 2014.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que mediante sentencia dictada el 08 de mayo de 2013 se otorgó a la empresa recurrente un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de constar en autos la notificación, para que manifestara su interés en continuar con el presente asunto, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, lo cual no ocurrió.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado para decidir observa:
Mediante Sentencia N° 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”. (Negrillas del texto).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Destacado de esta Sala). (Negrillas del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En la causa bajo análisis, se advierte que el 08 abril de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) asumió la competencia, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico los antecedentes administrativos del caso, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del asunto; se observa además, que mediante sentencia dictada el 08 de mayo de 2013 se le otorgó a la sociedad mercantil un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de constar en autos la notificación, para que manifestara su interés en continuar con el presente asunto, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, no verificándose de autos que se hubiese manifestado el interés solicitado, por tanto debe este Juzgado, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la sociedad mercantil ESTACIÓN SAN MARCOS C.A., asistida de abogado, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Inspector del Trabajo del estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria Acc.,



Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2009-000091


En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000007.
La Secretaria Acc.,



Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.