REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, diecisiete de enero de dos mil catorce (17/01/2.014). AÑOS 203° Y 154º

En su escrito de demanda la ciudadana GISELA HIDALGO REYES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Fernando de Apure, barrio La Morenera, carrera 6 con calle 10, número 602, aquí de tránsito y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.595.164, debidamente asistida por los abogados PEDRO E. ALVARADO y LUÍS F. GONZÁLEZ MEZA, inscritos en el inpre-abogado bajo los nros. 123.525 y 202.993; solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, que este Tribunal acordó resolver por auto y cuaderno separado; por lo cual, pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

La solicitante de la Medida expone:
“De conformidad con los hechos narrados, la presentación aducida y el derecho invocado y muy especialmente lo que dispone la norma adjetiva de los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente que este tribunal se sirva decretar la medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de las demandadas: HATO TERECAY C.A., y EXPRESOS SAN FERNANDO C.A., los cuales señalaremos en la oportunidad correspondiente y conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código Ut supra”.

La parte solicitante de las medidas, acompañó junto al libelo de la demanda marcada con la letra “A”, copia fotostática del expediente signado bajo el Nº C-088-13ML, croquis del accidente levantado por el funcionario respectivo, asimismo, acompañó marcada con la letra “B”, instrumento de informaciones dada a conocer por un periódico de la región denominado “Diario Visión Apureña”; igualmente, marcado con la letra “C” partida de nacimiento del ciudadano Víctor Julio Carmona Hidalgo; también, marcada “D” el acta de defunción del mencionado ciudadano; además, marcada “E” partida de nacimiento del niño, por otra parte, marcada “F” partida de defunción del niño; de igual forma, marcada “G” la copia fotostática del diseño del hierro del animal que causó los daños; del mismo modo, marcado “H”, la copia fotostática del documento constitutivo de HATO TERECAY C.A.; y por último marcado con la letra “I”, la copia fotostática de la empresa Línea Expresos San Fernando C.A.
Pues bien, a criterio de este Juzgador, con dichos instrumentos queda demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada la pretensión de la parte actora, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS.-
En relación a la verificación del Periculum in mora este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable, es decir que existe un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del periculum in mora; al respecto, el tratadista Piero Calamandrei sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.-

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (Cursivas del tribunal)

Ahora bien, expuesto lo anterior, quien juzga observa que la solicitante de la medida en relación a su petición no expone de forma alguna, razones específicas por la cual su medida solicitada debe acordarse, y solamente invoca el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido hace referencia es al procedimiento intimatorio y no el que nos ocupa.
En base a la motivación precedente, a criterio de este Juzgador, sin razones invocadas por la peticionaria es sumamente insuficiente verificar el periculum in mora, ya que en relación a lo afirmado se observa que, la solicitante de la medida no probó plenamente su solicitud, lo cual en tales condiciones, es un elemento que no conlleva a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por la demandante y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar; porque además, no existe en autos ningún elemento probatorio suficiente que acredite la circunstancia por la cual la medida solicitada deba proceder.
Debe procurarse al respecto, que no baste con indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causará un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como a este tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida en relación a exponer y acreditar sus argumentos para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, los cuales constituyen una de las causas motivas del peligro en la demora, por lo cual debe necesariamente, en el presente caso, declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada.
En vista que no están llenos los extremos de los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar solicitada, tal solicitud deben declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su COMPETENCIA CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:-
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, planteada por la ciudadana GISELA HIDALGO REYES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Fernando de Apure, barrio La Morenera, carrera 6 con calle 10, número 602, aquí de tránsito y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.595.164, debidamente asistida por los abogados PEDRO E. ALVARADO y LUÍS F. GONZÁLEZ MEZA, inscritos en el inpre-abogado bajo los nros. 123.525 y 202.993. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (17/01/2.014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-