REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 203° Y 154°.-

EXPEDIENTE Nº 9078-12.-

Vistos con informes

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN FELIPA GARCÍA DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.270.283, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

APODERADA JUDICIAL: ciudadana NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.154.288, e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 7.625, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIO DANIEL VILLEGAS y RÉGULO ARTURO MAYOL HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.482.549 y V- 8.809.612, domiciliados en esta ciudad de Calabozo.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio DIORGENES TORREALBA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.168.876 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 96.939, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE VENTA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este tribunal en fecha 26 de noviembre de 2.012, por la ciudadana CARMEN FELIPA GARCÍA DE VILLEGAS, contra MARIO DANIEL VILLEGAS y RÉGULO ARTURO MAYOL HIDALGO, todos antes identificados; por nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal.-
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos demandados, y oficiar al Registro Inmobiliario a los fines que se sirviera estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la presente demanda de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal. Se libraron boletas y oficio (folios 35 al 38).
Al folio 40, riela diligencia de fecha 06-12-2.012, presentada por la ciudadana actora en la presente causa, debidamente asistida de abogado, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta, amplio y suficiente a la Abogada en ejercicio NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 7625.-
Al folio 41, riela diligencia de fecha 06-12-2.012, presentada por la ciudadana actora en la presente causa, debidamente asistida de su Apoderada, mediante la cual consignan por ante secretaría, emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines practicar las citaciones de los demandados en autos, dejando la Alguacil del tribunal constancia y dio cuenta al ciudadano Juez de haber recibido efectivamente los emolumentos mencionados. (42) -
A los folios 46 y 47, riela consignación hecha por el ciudadano Alguacil de la boleta de citación librada en la presente causa a nombre del co-demandado RÉGULO ARTURO MAYOL HIDALGO, la cual fue debidamente firmada por el mismo en fecha 13-12-2.012.
Al folio 48, riela diligencia de fecha 10-01-2.013, la cual fue presentada por el ciudadano antes mencionado debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio DIORGENES TORREALBA G., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 96.939; mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta, amplio y suficiente a la Abogada antes mencionada.
A los folios 55 al 61, riela consignación hecha por el ciudadano Alguacil de la boleta de citación con su respectiva compulsa, librada en la presente causa a nombre del co-demandado MARIO DANIEL VILLEGAS, por cuanto según manifiesto de la ciudadana Alguacila, el mencionado ciudadano se negó a firmar en fecha 22-02-2.013.
A los folios 63 y 64, riela auto de fecha 26-02-2.013 mediante el cual se acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librar boleta de notificación a nombre del ciudadano co-demandado. Se libró boleta, la cual mas adelante fue consignada (folios 69 al 70) por la secretaria de este tribunal, por cuanto el mencionado ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, se dio por citado (f. 65) a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio DIORGENES TORREALBA, según consta de Poder Notariado traído a los autos, el cual riela a los folios 66 al 68.
A los folios 71 al 74, riela escrito de contestación de la demandada presentado en fecha 24-04-2.013, por la Abogada en ejercicio DIORGENES TORREALBA, en representación del ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, con anexos signados con las letras “A y B” los cuales rielan desde el folio 75 al 80.-
A los folios 81 y 82, riela escrito de contestación de la demandada presentado en fecha 24-04-2.013, por la Abogada en ejercicio DIORGENES TORREALBA, en representación del ciudadano REGULO ARTURO MAYOL HIDALGO, tal como se evidencia al folio 48 del presente expediente.-
Al folio 83, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 25-04-2.013 venció el lapso legal establecido para la contestación de la presente demanda.
A los folios 84 y 85 con sus vueltos, y a los folios 86 y 87 con sus vueltos, rielan los escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 14-05-2.013 y 17-05 de 2.013, por la apoderada accionante. Seguidamente a los folios 88 al 90 con anexos hasta el folio 109, y a los folios 110 al folio 111 rielan escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 17-05-2.013, por la apoderada de los accionados, el primero de los escritos en nombre y representación del ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, y el segundo escrito en nombre y representación del ciudadano REGULO ARTURO MAYOL HIDALGO. Todo lo cual fue admitido por este Tribunal, mediante auto de fecha 27-05-2.013 (f. 112 y 113), a excepción del numeral sexto de la promoción de Prueba de Inspección propuesta por MARIO DANIEL VILLEGAS, a través de su apoderada (folio 89). A los fines de la evacuación de dichas pruebas, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le libró oficio 329-13; se libró además, oficio Nº 330-13 dirigido al Comandante del Destacamento Nº 65, Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, Calabozo Estado Guárico, a los fines legales consiguientes (los cuales rielan a los folios 114 al 116).-
A los folios 118 y 119, riela manuscrito del ejecútese de la Inspección promovida por el co-demandado MARIO DANIEL VILLEGAS, el cual es contentivo de las resultas obtenidas a través de dicha prueba.
A los folios 120 al 125, riela escrito presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCANGA QUEVEDO, en su carácter de práctico fotógrafo, mediante el cual consigna a los autos cinco folios contentivos de doce (12) fotos, tomadas al momento de la Inspección mencionada.-
A los folios 126 al 153, rielan las resultas obtenidas a través del Despacho de Comisión librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Al folio 155, riela auto de fecha 12-08-2.013 mediante el cual, en virtud a que constaban en autos todas las resultas de las pruebas promovidas en el presente juicio; este tribunal de manera oficiosa, acordó la reanudación de la causa librando boletas de notificación a las partes, ordenando de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijar las boletas libradas a nombre de los co-demandados en la cartelera de este tribunal, por cuanto no fijaron domicilio procesal. Se libraron boletas y al folio 159 se dejó constancia por secretaría, del cumplimiento de la fijación de dichas boletas en la cartelera del tribunal.-
A los folios 161 al 163, riela escrito de fecha 29-10-2.013 consignado a los por la apoderada judicial del ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, mediante el cual presenta sus informes en la presente causa. De la misma manera fue presentado escrito de fecha 29-10-2.013 consignado a los autos por la apoderada judicial del ciudadano REGULO ARTURO MAYOL HIDALGO, contentivo de sus informes en la presente causa.
Al folio 165 y vuelto, riela escrito de fecha 29-10-2.013, presentado por la apoderada judicial de la accionante, mediante el cual presentó sus informes en la presente causa.
Al folio 166, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 29-10-2.013 venció el lapso para la presentación de informes en la presente causa.
Al folio 167, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 13-11-2.013 venció el lapso para la observación de informes en la presente causa.

Síntesis de la Demanda
Alega la actora en su libelo, que en fecha 26 de junio de 1.990 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con el ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, regularizando la unión concubinaria en que habían vivido desde los primeros meses del año 1.986. Que en fecha 02-10-2.012 introdujo formalmente demanda de Divorcio en contra de su legítimo cónyuge, por ante este Juzgado, según consta de expediente Nº 9057-12 numeración llevada por este Juzgado. Que durante esa unión procrearon tres hijos: NERIO DANIEL, CARMEN MILEYVIS Y DANIELA DEL CARMEN VILLEGAS GARCÍA, todos ya mayores de edad. Que su cónyuge procreó dos hijos con una ciudadana de nombre LUZ ADRIANA MONTOYA VALENCIA, llamados LUZ ADRIANA y MARIO DANIEL, ambos (menores de edad) Sic.-
Que durante esa unión, produjeron diversos bienes inmuebles y un fondo de comercio entre los cuales alega, que su legítimo cónyuge adquirió un local comercial identificado con el Nº 1, descrito al vuelto del folio 01 del presente expediente, el cual acompaño, marcado con la letra “B”, copia del documento que alega evidencia la propiedad del local o bien descrito al vuelto del folio 01 antes referido, en este párrafo, siendo adquirido dicho bien el día 22 de julio de 2009. Ahora bien, continúa alegando la accionante, que consta también en el legajo marcado con la letra “B”, que este tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dichos inmuebles de la sociedad conyugal, en fecha 04-10-2.012, librando oficio Nº 665-12 (nomenclatura interna de este tribunal), de la misma fecha del decreto mencionado, dirigido al Registrador Público Inmobiliario, con la participación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el cual fue entregado en dicho Registro en fecha 10-10-2.012. Alegando así mismo la accionante, que precisamente el día 04-10-2.012 (antes de que el oficio fuere entregado en la oficina del Registro), su prenombrado cónyuge contraviniendo la norma establecida en el artículo 168 del Código Civil, le vendió sin su consentimiento, al ciudadano RÉGULO ARTURO MAYOL HIDALGO, identificado en autos; el inmueble referido en este párrafo (descrito al vuelto del folio 01 del presente expediente), propiedad que alega forma parte de la comunidad conyugal que aún tiene con el demandado MARIO DANIEL VILLEGAS. Que dicha venta consta de documento registrado por ante el registro público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 04-10-2.012, inscrito bajo el Nº 2.012.1545, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.4866 y correspondiente al libro del folio real del año 2.012. Evidenciándose del mismo según sus dichos, que la venta fue pactada por la suma de cuatrocientos mil (400.000,00) bolívares exactos, los cuales serán cancelados según lo citado al pie del folio 02 y encabezado del folio 03, acompañó copia del mencionado documento marcado con la letra “C”. señalando además que dicho bien, forma parte de la comunidad conyugal entre MARIO DANIEL VILLEGAS y ella.
Consideró necesario, destacar que REGULO ARTURO MAYOL HIDALGO, la conoce desde hace mucho tiempo y sabe que esta casada con MARIO DANIEL VILLEGAS, desde hace más de veintidós (22) años, o sea, que sabe que ella es su legítima cónyuge como consecuencia de eso que el bien comprado a éste pertenece a la comunidad que tienen constituida. Igualmente, que el comprador sabía que esa venta sin su consentimiento era anulable. Alegó además, que más sorprendente aún es que al final del referido documento de venta, aparece firmando como “cónyuge” de mi cónyuge la prenombrada ciudadana LUZ ADRIANA MONTOYA VALENCIA, madre de los dos menores hijos de su consorte, lo cual según su opinión, evidencia claramente que los tres otorgantes del mencionado instrumento de venta procedieron de forma fraudulenta, premeditada y concertada, en detrimento de la Ley y de su persona.
Alegó además como pertinentes conclusiones, que en fecha 04-10-2.012 el ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, le vendió sin su consentimiento, al ciudadano RÉGULO ARTURO MAYOL HIDALGO, un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que aún tiene ella con el supra mencionado vendedor, el cual es un local comercial identificado con el Nº 1 y el lote de terreno donde se encuentra construido, constante de 233,90 M2, con número catastral 12-07-01-11, situado en la planta baja del Centro Comercial La Fuente, ubicado en la carretera nacional vía San Fernando de Apure, (hoy avenida Francisco de Miranda) de esta ciudad de Calabozo. Por tal razón considera que procede la presente acción.
Fundamentó la presente acción, en los artículos Nros. 148, 149, 150, 156, 164, 168, 170 y 186 del Código Civil.-
Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 170 del Código Civil en su segundo aparte, solicitando oficiar al Registro Público Inmobiliario a fin de que estampare en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la presente demanda de nulidad. Finalmente alegó, que ocurre ante este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos MARIO DANIEL VILLEGAS y RÉGULO ARTURO MAYOL HIDALGO, para que reconozcan y convengan en la nulidad absoluta de la venta del bien supra mencionado, cuya identificación, medidas y linderos da por reproducidas en todas y cada una de sus partes en el presente escrito, o en su defecto al ser comprobados los extremos de ley, ello sea declarado por imperativo judicial, conforme a las normas jurídicas antes mencionadas.-
Fijando como domicilio procesal el siguiente: a/c Dra. NURY SAAVEDRA, oficentro La Botica, calle 5 entre, carreras 10 y 11, local 07, Calabozo, Estado Guárico.
Estimó la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil (450.000,00) bolívares, que equivalen en la actualidad a cinco mil (5.000 U.T) unidades tributarias.-
Solicitó que la citación del demandado MARIO DANIEL VILLEGAS, se practicare en el apartamento ubicado sobre la Discoteca “El Oasis”, Avenida Francisco de Miranda de esta ciudad de Calabozo, lugar de su residencia. En cuanto a la citación del ciudadano RÉGULO ARTURO MAYOL HIDALGO, solicitó que la misma se practique en la “Licorería E.N.T.” ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, frente al centro de festejos conocido como “Palacio San Marcos” en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Reservándose los derechos para ejercer las acciones penales por la acción fraudulenta. Solicitando por ultimo que sea admitida, y tramitada y declarada con lugar en la sentencia.-

Síntesis de la Contestación de la Demanda Por Parte del co-demandado ciudadano Mario Daniel Villegas
Por su parte, el ciudadano demandado Mario Daniel Villegas, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio DIORGENES TORREALBA, identificada a los autos, dio contestación a la demanda a través del escrito presentado en fecha 24-04-2.013; mediante el cual rechazó, negó y contradijo en forma general la demanda que tildó como temeraria, infundada, inventada, usurpadora e inoficiosa y pasó a contestarla de la siguiente manera: Que es cierto, que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana accionante en la presente causa en fecha 26-06-1.990, que es cierto que ella lo demando, por divorcio en fecha 02-10-2.012. Que es cierto, que en ese matrimonio procrearon tres hijos ya mencionados en el presente escrito, quienes son actualmente mayores de edad. Que es cierto que procreó dos hijos con la mencionada ciudadana LUZ ADRIANA MONTOYA VALENCIA, quienes igualmente fueron mencionados en el presente escrito, y son actualmente (menores de edad) sic.
Que lo que es menos cierto, es que él haya adquirido bienes para la comunidad conyugal conjuntamente con la demandante CARMEN FELIPA GARCÍA, ya que con su propio trabajo, esfuerzo, recursos, responsabilidad, voluntad y esmero, era que adquiría los bienes muebles e inmuebles que están a su nombre, aunado a ello, alegó que es evidente a los autos que cuando adquirió el bien o local a que se refiere la demandante (anexo marcado con la letra “E” consignado con el libelo), cuando dice: “Dicho inmueble fue adquirido por mi cónyuge para la sociedad conyugal”, que no es cierto porque en ninguna parte del texto documento por el cual adquirió dicho inmueble se indica que fue adquirido para dicha comunidad, visto que para la fecha él estaba separado de hecho de la que era su esposa Carmen Felipa García, ya que vivía en concubinato con la ciudadana: LUZ ADRIANA MONTOYA VALENCIA, que es un hecho público y notorio, y la ciudadana accionante en la presente causa, tenía conocimiento de ello. Pero que a pesar de la separación matrimonial, y de haberse ausentado del hogar común, nunca dejó de cumplir con las obligaciones que le eran inherentes como padre, como esposo, sobre todo con relación a los gastos económicos del hogar común constituido, los cuales alega que sufragó en su totalidad.
Consideró necesario alegar, lo siguiente: que en el año 2.004 él comenzó a ausentarse del hogar que antes había consentido con la ciudadana CARMEN FELIPA GARCÍA DE VILLEGAS, que esa confesión se evidencia en el folio (1 frente) ultimo aparte en el expediente 9057-12, de la nomenclatura interna de este Juzgado. Alegó que más adelante por razones de conflictos, terminó marchándose del hogar común en fecha 31 de diciembre de 2.006, y nunca más regresó, de lo cual hace mas de cinco años; fue hacer una vida marital con la madre de sus dos hijos menores de edad, pero no obstante siempre estuvo al pendiente de cumplir con las obligaciones que le eran inherentes. Alegó que eso se evidencia, en la demanda de divorcio que conoce este tribunal signada con el Nº 9057-12. Continuó alegando, que entonces la ciudadana CARMEN FELIPA GARCÍA DE VILLEGAS, reclama un derecho que no tiene, porque ella no cumplió entre otras, con las obligaciones que se mencionan en los artículos 139 y 140 del Código Civil. Se pregunta ¿que bien está reclamando la cónyuge? cuando el bien fue adquirido en fecha 22 de julio de 2.009 ya su defendido estaba separado de la ciudadana demandante desde el 31 de diciembre de 2.006; además, la demandante tenía conocimiento que él estaba haciendo la negociación con la finalidad de cubrir gastos en un inmueble de mayor valor, por lo tanto estaba de acuerdo con ello. Conforme a los referidos artículos la demandante no contribuyó con el pago del comercial, lo que la exime de tener un derecho en dicho bien.
Que en el documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable y legal, no aparece que se haya comprado para la comunidad conyugal, que la demandante persigue vilmente un derecho del 50% del mencionado inmueble, pretendiéndolo con una acción inapropiada, sin importarle que con ello afecte los derechos de un tercero, quien actuó de buena fe. Que en sí, la accionante no demanda ni reclama la nulidad del documento porque se haya hecho dicha venta en perjuicios de los intereses de la comunidad conyugal a la que ella dice tener derechos, sin haber cumplido previamente con los deberes que le son inherentes, evidenciando además la conformidad de la demandante con el monto y la forma de pago que fue pactada en el contrato de compra-venta; aunado a ello alega que la demandante menciona el monto de la venta y no lo objeta y de acuerdo a ello reclama su cincuenta por ciento, por lo tanto considera que no puede haber nulidad del documento ya que la demandante está conforme, porque en materia de bienes conyugales, no prospera la demanda por nulidad de venta, sino que prospera la Acción de rendición de cuentas de lo dispuesto por su cónyuge, la cual debió ejercer si consideraba que le estaban siendo lesionados sus derechos. Afirma que la demandante, consintió la venta del inmueble y estuvo en total acuerdo con dicha negociación, además alega que se ve claramente que la demandante pretende obtener mayores beneficios que incrementen injustificadamente su patrimonio. Que la tan mencionada venta la hizo para sufragar gastos y deudas económicas que le exigía el mantenimiento de un inmueble de mayor valor, el cual ha sido utilizado como domicilio conyugal. Que el dinero obtenido a través de la venta en cuestión, se ha invertido en el mejoramientos de las bienhechurías existentes en la casa de habitación familiar, antiguo hogar conyugal, y que también hizo una casa de habitación familiar en el terreno donde está construido el local comercial, y que todo este conjunto de mejoras y bienhechurías realizadas por él conforman el universo económico de las mismas.-
Planteó de igual manera, que esta demanda carece de eficacia, que es una pretensión contraria a derecho inoficiosa, ya que los hechos no se subsumen con las normas invocadas, lo que traduce en una falta de sustentación jurídica, en virtud a que a todas luces la ciudadana accionante, está conforme con la negociación realizada en todas y cada una de sus partes, con lo que no está de acuerdo es de no percibir el incremento económico personal que injustificadamente pretende, por lo que considera que esta acción debe ser declarada sin lugar en la definitiva por este digno tribunal y condenar en costas y costos a la parte demandante. Así lo solicitó.-

Síntesis de la Contestación de la Demanda Por Parte del codemandado ciudadano Regulo Arturo Mayol Hidalgo
Por su parte el ciudadano demandado Regulo Arturo Mayol Hidalgo, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio DIORGENES TORREALBA, identificada a los autos, dio contestación a la demanda a través del escrito presentado en fecha 24-04-2.013 por su apoderada ya mencionada; mediante el cual rechazó, negó y contradijo en forma general la demanda que tildó como temeraria, infundada, inventada, usurpadora e inoficiosa y pasó a contestarla de la siguiente manera: Que es cierto, que compró un local comercial al ciudadano Mario Daniel Villegas, en el cual está en posesión desde la fecha de la negociación en fecha 04-10-2.012, inscrito bajo el Nº 2012.1545, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.4866 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, que corre inserto a los autos de este expediente. Que no es cierto que conozca muy bien desde hace mucho tiempo a la ciudadana Carmen Felipa García de Villegas, demandante en el presente juicio, y mucho menos que tenga conocimiento que está casada con el ciudadano Mario Daniel Villegas, desde hace mas de veintidós (22) años, es decir que sea su legítima cónyuge, y que el bien adquirido por su persona pertenezca de una u otra manera a la comunidad conyugal de los mencionados ciudadanos; y menos aún que para la validez de la venta referida era imprescindible el consentimiento de la referida ciudadana y que los actos de disposición realizados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro y no convalidados por éste son anulables, según lo dicho por la demandante, como maliciosamente lo hace ver en las aseveraciones de su escrito libelar, donde entre otras cosas ofensivas, alega que la parte demandante en su actuación irresponsable establece en sus argumentos que esta venta fue hecha: “…de forma fraudulenta, premeditada y concertada, en detrimento de la ley y de mi persona…”, cosa es falsa de toda falsedad. Solicitó al ciudadano juez, se tenga lo anterior dicho como una Confesión Judicial de manera espontánea, libre de todo apremio y coacción, así lo invocó y lo hizo valer a su favor.
Alega además, que él siempre se ha caracterizado por ser una persona honesta, seria, responsable, decente, decorosa, digna, honorable, criado bajo principios fundamentales en el seno familiar donde se desenvolvió como ser humano y aprendió a ser fiel cumplidor de los deberes y derechos que le corresponden como ciudadano de este país, conforme a la Constitución y a las leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico; continuó alegando, que mal podría una persona conculcar sin ningún decoro y responsabilidad la conducta recta como se dijo de él, sin pensar en las consecuencias que esto pudo acarrearle, ya que de lo único que es responsable él, es de haber invertido una cantidad de dinero en la compra de un local comercial que le fue ofrecido en venta de forma legal, conforme lo establece el artículo 1.474 del Código Civil. Por otra parte, alega que está cumpliendo con la forma de pago que fue prevista en el referido contrato, sin tener ninguna relación ni personal, ni jurídica en lo que respecta a la comunidad conyugal de la parte demandante y su esposo; situación que considera debe ser ventilada ante los órganos competentes sin inmiscuir responsabilidades de terceros, en este caso la de él, alegando que actuó como tercero de buena fe, por lo que solicita le sean amparados sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.
Planteó finalmente, que esta demanda carece de eficacia, que es una pretensión contraria a derecho, inoficiosa ya que los hechos no se subsumen con las normas invocadas, lo que traduce en una falta de sustentación jurídica, en virtud a que a todas luces la ciudadana accionante, está conforme con la negociación realizada en todas y cada una de sus partes, con lo que no está de acuerdo es de no percibir el incremento económico personal que injustificadamente pretende, por lo que considera que esta acción debe ser declarada sin lugar en la definitiva por este digno tribunal y condenar en costas y costos a la parte demandante. Alegando que es justicia que espera merecer.

Síntesis de la Controversia
Estima este Juzgador, del análisis tanto de los términos del libelo como de las respectivas contestaciones de demanda; surge inequívocamente que el conflicto a decidir en la presente causa, consiste en determinar si se dieron los presupuestos materiales de procedencia de la Nulidad de Venta de un inmueble que alega la actora pertenecía a la comunidad conyugal entre su persona y el ciudadano Mario Daniel Villegas, esto por la falta de consentimiento de la cónyuge demandante para efectuar la venta y mala fe del comprador, casos previstos en los artículos 168 y 170 del Código Civil y en consecuencia pasa a determinarlo de la siguiente manera:
Ubicada como esta, la presente acción en la norma contemplada en el artículo 170 del Código Civil venezolano, es necesario indicar que la misma consagra lo siguiente:-
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.
En cuanto al contenido y alcance de la norma en comento La Sala de Casación Civil, sobre el particular en sentencia Nº 700 de fecha 10 de agosto de 2007, dejó sentado lo siguiente:-
“…Para resolver, la Sala observa. El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” (El resaltado es de la Sala).-
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.-
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.-
Las normas delatas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos. Ahora bien, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.-
En el sub iudice se evidencia de la trascripción parcial que se hace ut supra de la recurrida, que el juez analizó paso por paso estos requisitos, para concluir señalando que aún cuando no consta documento en donde se evidencie el consentimiento de la cónyuge para la venta del inmueble por una parte, ni consta en ninguna de las actas del expediente documento en donde la cónyuge convalide dicha venta, la misma no logró demostrar que el tercero adquiriente no lo hubiere sido de buena fe…”.
Es así como, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición up-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber:-
1.- Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.-
2.- Es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.-
3.- Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.-
De tal forma que, los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, y ha falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar. Expuestas las siguientes consideraciones pertinentes a la presente causa, pasa quien decide al análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes, lo cual se hace de la siguiente manera:-

Pruebas de la Parte Demandante
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la demandante presentó en fechas 09-05-2.013 y 14-05-2.013 dos (02) escritos de promoción de pruebas, a un mismo efecto y un solo tenor (todo lo cual será valorado de manera única, tomándose como un solo contenido); para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho consignó y promovió el siguiente material:
Consignó y promovió junto al libelo de demanda marcado como legajo con la letra “A” veintidós folios útiles, contentivo de: copia certificada de la demanda de divorcio, interpuesta por ante este juzgado en fecha 02-10-2.012, contra el ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS. Igualmente, copia simple del Acta de Matrimonio, Nº 150, Tomo I, Folio 169 Fte. y Vto., la cual riela al folio 08; copias simples de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante la unión matrimonial; copias simples de las actas de nacimiento de los dos hijos procreados por el demandado MARIO DANIEL VILLEGAS, con la ciudadana LUZ ADRIANA MONTOYA VALENCIA. Y copia del documento compra-venta mediante el cual, el ciudadano demandado en mención adquirió la casa de habitación familiar ubicada en la calle 09 con carrera 14, casco central de esta ciudad de Calabozo, entre otros mencionados entre el folio 12 y el 26 del presente expediente. En cuanto a estas documentales, se observa, que no fueron impugnadas, motivos por los cuales se aprecian.-
Consignó y promovió junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”, copia del documento compra-venta mediante el cual el ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, adquirió el Local Comercial en cuestión. En cuanto a este instrumento, se observa que es copia del documento público, que al no ser impugnado por la parte contraria, debe apreciarse.
Consignó y promovió junto al libelo de demanda marcado con la letra “C”, copia del documento compra-venta mediante el cual el ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, dio en venta pura y simple, al ciudadano REGULO ARTURO MAYOL HIDALGO el Local Comercial en cuestión. En cuanto a este instrumento se observa que es copia del documento público, que al no ser impugnado por la parte contraria, debe apreciarse.
Promovió en su escrito de Promoción de Pruebas, las testimoniales de las ciudadanas CARMEN GISELA SILVA y CARMEN SIRENIA MOLINA, identificadas al vuelto del folio 85 del presente expediente. Las cuales no rindieron declaración, tal como se muestra a los folios 150 y 151.-

De las Pruebas del Co-Demandado Mario Daniel Villegas
En su oportunidad legal correspondiente para Promover Pruebas, el ciudadano antes mencionado para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho consignó y promovió en el lapso probatorio el siguiente material:
Cabe destacar, que junto a su escrito de contestación a la demanda consignó, copia simple del documento mediante el cual adquirió el local comercial, objeto de la presente acción; así como también, consignó copia simple del documento de adquisición de la casa de habitación familiar ubicada en la calle 09 con carrera 14, casco central de esta ciudad de Calabozo. Cuyas documentales no fueron objeto de impugnación, observándose que son copias de documentos público, que al no ser impugnados por la parte contraria, deben apreciarse, tal como se hizo a lo ítems 1 y 2 de la promoción de pruebas de la accionante. Seguidamente, en la oportunidad legal para la promoción de pruebas:-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos a continuación mencionados, (todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.482.658, V-8.169.703 y V-18.909.577 (cuyas declaraciones rielan a los folios 133 al 135, 136 al 138 y 142 al 144 respectivamente)): LUIS FERNANDO DELGADILLO LÓPEZ, en cuanto a la declaración del presente testigo, luego del análisis de su deposición este Tribunal observa que sus dichos se refieren sustancialmente y de manera general a la venta y forma de pago que por este proceso se pretende anular, así como depone de forma general hechos, que para este juzgador no son relevantes e idóneos para verificar las afirmaciones de hecho contenidas en la contestación a la demanda, motivos por los cuales no se aprecia dicha testimonial y se desecha.-
Del ciudadano JOSÉ DIOGENES SOLORZANO, en cuanto a la declaración del presente testigo, luego del análisis de su deposición este Tribunal observa que sus dichos se refieren sustancialmente y de manera general a la venta y forma de pago que por este proceso se pretende anular, así como depone de forma general hechos, que para este juzgador no son relevantes e idóneos para verificar las afirmaciones de hecho contenidas en la contestación a la demanda, motivos por los cuales no se aprecia dicha testimonial y se desecha.-
De la ciudadana HEIDE FIORELLA DELGADILLO, en cuanto a la declaración del presente testigo, luego del análisis de su deposición este Tribunal observa que sus dichos se refieren sustancialmente y de manera general a la venta y forma de pago que por este proceso se pretende anular, así como depone de forma general hechos, que para este juzgador no son relevantes e idóneos para verificar las afirmaciones de hecho contenidas en la contestación a la demanda, motivos por los cuales no se aprecia dicha testimonial y se desecha.
Promovió como Pruebas Documentales las siguientes: Marcada con la letra “A” copia certificada del documento por el cual compró el inmueble que alega es de mayor valor, lo cual riela a los folios 91 al 97 del presente expediente.
Marcada con la letra “B” copia certificada del documento por el cual compró el Local Comercial en fecha 22-07-2.009, lo cual riela a los folios 98 al 104 del presente expediente; y
Marcada con la letra “C” copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, lo cual riela a los folios 105 al 109 del presente expediente. En cuanto a estos tres últimos instrumentales, este Tribunal observa que no fueron objeto de impugnación, motivos por los cuales se aprecian.-
Promovió la prueba de Inspección Judicial, a cuyos efectos solicitó al Tribunal se trasladare y constituyera, en la calle 09 con carrera 14, Casco Central de esta ciudad de Calabozo. La misma fue acordada por el Tribunal y ejecutada en fecha 26-06-2.013, cuya resulta riela a los folios 118 y 119 vto. Analizado el contenido de la inspección evacuada, este Tribunal observa, que a su criterio, no contiene elementos fehacientes y relevantes par resolver el presente conflicto de nulidad de venta, por ausencia de consentimiento de la cónyuge del vendedor, así como tampoco aportan elementos serios y conducentes para demostrar los hechos afirmados por la parte demandada, es decir la presente inspección nada relevante aporta, motivo por los cuales ningún valor probatorio se le otorga.-

De las Pruebas del Co-Demandado Regulo Arturo Mayol Hidalgo
Promovió en su escrito de promoción de pruebas, anexo cursante a los autos, por el cual compró el Local Comercial en fecha 04-10-2.012, inscrito bajo el Nº 2012.1545, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.4866 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; donde alega se evidencia que es un comprador de buena fe. Así lo invocó e hizo valer. En cuanto a este instrumento, se aprecia por cuanto no fue objeto de impugnación, así se decide.
Realizada la actividad jurisdiccional de análisis y apreciación de los medios probatorios vertidos en este proceso, este Juzgador pasa a analizar los requisitos para la procedencia de la acción ejercida, tal como se indicó, en virtud del análisis de las pruebas estimadas, y a tal efecto se expone:-
En este sentido y con respecto al primer requisito para la procedencia de la acción ejercida, referido a que “es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil”, este Tribunal observa que el Co-Demandado Mario Daniel Villegas, en su contestación y referente a este aspecto, alegó en primer lugar que el inmueble objeto de la venta que se pretende anular mediante este proceso, no fue adquirido para la comunidad conyugal, por cuanto estaba separado de hecho de la demandante y que fue adquirido con su propio trabajo y esfuerzo.
Ante este alegato, debe determinarse primeramente a los fines de esta decisión, si efectivamente el bien inmueble en cuestión pertenecía a la comunidad conyugal formada por el matrimonio entre el ciudadano, Mario Daniel Villegas y la actora. En este sentido, este tribunal observa que cursa al folio 8 de este expediente acta de matrimonio, entre la ciudadana Carmen Felipa García de Villegas y el ciudadano Mario Daniel Villegas, celebrado dicho acto en fecha 26 de junio de 1990, lo cual indica que a tenor de los artículo 148 y 149 del código civil, dicha comunidad de bienes gananciales que rige el vínculo matrimonial comenzó en la mencionada fecha y así se establece.
Ahora bien alega el codemandado, que tal inmueble lo adquirió con su trabajo y no lo adquirió para la comunidad, en este sentido este Tribunal, y en base a lo establecido anteriormente debe indicar que tal alegato es improcedente, pues tal como quedo determinado la comunidad conyugal entre la actora y el codemandado MARIO VILLEGAS, se inicio en fecha 26 de junio de 1990 y dicho inmueble fue adquirido en fecha 22 de julio de 2009, tal como consta de instrumento que riela a los folios 100 al 104, el cual esta debidamente protocolizado, quedando inscrito bajo el Nº 2009.1590, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.780 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, por lo que al no existir en autos pruebas de que existe una declaración judicial de cuerpos y bienes o sentencia de divorcio anterior a la fecha de adquisición del inmueble, es irrefutable que para la fecha de adquisición del bien (22 de julio de 2009), no se había disuelto la comunidad conyugal, lo que trae como consecuencia, que se aplique el efecto contenido en las normas consagradas en los artículos 148, 149, 156, 164, 173, 186 del Código Civil venezolano, los cuales analiza, quien juzga en su conjunto para concluir que en el presente caso, al no existir pruebas de que el aludido bien objeto de la venta que por este proceso se pretende anular, es un bien propio del codemandado MARIO DANIEL VILLEGAS, forma parte de la Comunidad de Gananciales que existió durante el matrimonio contraído por él y la señora CARMEN FELIPA GARCÍA DE VILLEGAS, celebrado en fecha 26 de junio de 1990, unión matrimonial que se regía por el Sistema de Gananciales que consagra nuestra norma sustantiva para regir el régimen patrimonial durante el matrimonio. En base a lo expuesto, quien juzga considera satisfecho el primer requisito para la procedencia de la pretensión de nulidad referido a que “es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil”. Así se establece.
En relación al segundo de los requisitos, para la procedencia de la acción incoada respecto a que “es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación”. Relativo a este requisito, en su contestación el codemandado MARIO DANIEL VILLEGAS arguye que la venta fue aceptada por la actora tácitamente y que no demando la nulidad, en este sentido, para quien juzga es inaceptable tal argumento, pues de los términos del libelo se evidencia claramente su falta de aprobación de la venta objeto de nulidad, demandando claramente la nulidad de la negociación a tenor de los artículo 168 y 170 del Código Civil; así como se observa que no existe en autos elementos que evidencien o demuestren que la cónyuge demandante ciudadana CARMEN FELIPA GARCÍA DE VILLEGAS, hubiese convalidado la negociación realizada por su cónyuge para dicha oportunidad, por lo que tales argumentaciones deben ser desechados. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, y con respecto al cumplimiento del tercer requisito de la acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, referido a que “quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal”, en este sentido el tercero adquirente se identifica como el ciudadano REGULO ARTURO MAYOL HIDALGO, quien en su contestación a la demanda incoada rechaza la pretensión de nulidad y niega categóricamente que conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana CARMEN FELIPA GARCÍA DE VILLEGAS, que la misma estaba casada con su vendedor (MARIO DANIEL VILLEGAS) en la negociación objeto de nulidad, y que el bien adquirido por su persona pertenecía a la comunidad conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, y alega igualmente que en dicha venta actuó de buena fe.
Ahora, este jurisdicente en total apego a la posición jurisprudencial apuntada y a la interpretación de la norma del artículo 170 del Código Civil, el presupuesto aquí requerido y que condiciona indudablemente la procedencia de la nulidad que refiere la norma, se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero.
En este sentido y conforme a los términos del libelo, se observa que la parte actora en su libelo invocó la mala fe del tercero adquirente, ciudadano REGULO ARTURO MAYOL HIDALGO aduciendo que éste la conocía perfectamente desde hace mucho tiempo y que sabía que el bien era de la comunidad conyugal, el codemandado por su parte en su contestación negó tal argumento, lo cual traduce que desde el punto de vista procesal y de conformidad con el artículo 789 eiusdem, la carga probatoria de tal elemento pesa sobre la parte actora, eso en virtud del contenido de la norma que indica que la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla.-
Indicado lo anterior, este Tribunal al efectuar la revisión de las actas procesales, encuentra que la parte actora no trajo a los autos las pruebas necesarias y relevantes par dejar evidenciada de la mala fe del ciudadano REGULO ARTURO MAYOL HIDALGO, pues solo promovió unos testimoniales con el objeto de demostrar tal elemento, los cuales no fueron evacuados. Así pues, no existiendo en autos pruebas fehacientes que demuestren tal extremo, es forzoso para este Tribunal concluir, que al no haber demostrado la parte actora que el ciudadano REGULO ARTURO MAYOL HIDALGO actuó de mala fe, ineludiblemente este juzgador debe establecer en virtud del principio de buena fe, que el referido ciudadano actúo sin ánimo de defraudar. Esto es, que el comprador actuó de buena fe, es decir, con la creencia de haber adquirido la propiedad del inmueble del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo, máxime cuando se observa del documento que contiene la negociación objeto de nulidad cursante a los folios 31 al 34, que aparece alguien autorizando la correspondiente venta como cónyuge del vendedor, lo cual traduce que tenía motivos suficientes para confiar en la buena fe del vendedor ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS y la ciudadana LUZ ADRIANA MONTOYA VALENCIA, como cónyuge otorgante; quienes otorgaron de manera pública y ante un Registrador Público tal negociación; en consecuencia para este juzgador, no se encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la pretensión de nulidad referido a que “quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal”. Así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, y como corolario de todo lo analizado este Tribunal debe concluir que de las actas no se desprende que los requisitos o supuestos para la procedencia de la acción de nulidad previstos en el artículo 170 del Código Civil, se cumplen a cabalidad y de forma concurrente, por cuanto no quedo demostrado suficientemente, que el ciudadano REGULO ARTURO MAYOL HIDALGO, actuó de mala fe, en el sentido de conocer o tener motivos para conocer que el bien que adquirió pertenecía a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS y la ciudadana CARMEN FELIPA GARCÍA DE VILLEGAS, requisito este necesario y concurrente para la procedencia de la nulidad solicitada; por lo que, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana CARMEN FELIPA GARCÍA DE VILLEGAS, ya plenamente identificada, en contra de los ciudadanos MARIO DANIEL VILLEGAS y REGULO ARTURO MAYOL HIDALGO igualmente ya identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Nulidad de Venta de los Bienes de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana CARMEN FELIPA GARCÍA DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.283, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico; debidamente asistida y/o representada por la Abogada en ejercicio NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.154.288, e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 7.625, contra los ciudadanos MARIO DANIEL VILLEGAS y REGULO ARTURO MAYOL HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.482.549 y V-8.809.612, domiciliados en esta ciudad de Calabozo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión se profirió el sexagésimo (60º) día del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (27-01-2.014). AÑOS. 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-
EXP.:9078-12.-