REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 9175-13.-
PARTE DEMANDANTE: AURA VIOLETA LANDAETA.-
PARTE DEMANDADA: EFRÉN CARMELO ARMADA LANDAETA y RAMÓN LENIN LANDAETA.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-

En el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por la ciudadana AURA VIOLETA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.522.557, representada por los Abogados EVELYN DE JESÚS VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO y RÓMULO HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-8.632.137 y Nº V.-11.796.044, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 82.365 y 86.299, contra los ciudadanos EFRÉN CARMELO ARMADA LANDAETA y RAMÓN LENIN LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Calabozo, Estado Guárico y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-4.393.192 y 2.505.502, el ABOGADO RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.739, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 52.617, Juez Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia de fecha 03-12-2013, se inhibe de conocer de la presente causa, en base a lo establecido en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido convocada, para conocer o excusarse de conocer, la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del Tribunal, mediante auto de fecha 07-01-2014; siendo notificada en fecha 08-01-2014, cuya boleta fue consignada por el Alguacil DEIDRE BÁEZ el día 09-01-2014; aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia fechada 13-01-2014, constituyendo el Tribunal Accidental el día 22-01-2014.
El Tribunal para decidir observa:
Expone el Juez inhibido que es su deber manifestar que del análisis y revisión de las presente actas procesales del expediente contentivo de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, seguida por la ciudadana AURA VIOLETA LANDAETA, contra los ciudadanos EFRÉN CARMELO ARMADA LANDAETA y RAMÓN LENIN LANDAETA, se evidencia que fue otorgado por la parte actora folio 24, poder al ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299 y dado que en fechas 19-05-2009, 30-09-2009, 05-10-2009, 13-10-2009, 27-10-2009, 09-06-2010, 29-07-2010, 19-03-2013, 30-03-2012, 08-05-2013, 17-05-2013, 26-07-2013 y otras causas llevadas por el mencionado Abogado ante ese Tribunal se inhibió de seguir conociendo en las mismas como lo son los expedientes Nos 8513-09, 7888-08, 7987-08, 7617-07, 7896-08, 8937-11, 8775-10, 8795-10, 9095-13, 8989-12, 9109-13, 9115-13, 9139-13, siendo declaradas Con Lugar por el Juzgado Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; que en virtud de las circunstancias mencionadas en dichos expedientes y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26; considera su deber no conocer la presente causa, en virtud del interés manifiesto y directo del mencionado Abogado en dicha causa, lo cual repercute en su ánimo para decidir, todo conforme a Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07-08-2003, Expediente Nº 02-2403 S. Nº 2140, motivo por el cual es su deber inhibirse en todos los actos y causas en los que intervenga ante ese Juzgado el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA.-
Hecha la revisión de la diligencia de inhibición presentada por el Juez Natural, ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se evidencia que fundamentó la inhibición y señaló la causal contenida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Revisado el presente expediente se evidencia que la parte actora le otorgo poder al abogado RÓMULO HERRERA, según instrumento Poder conferido al referido abogado ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, el cual consta en instrumento inserto al folio 24 del presente expediente.-
En virtud, de que el ABG. RÓMULO HERRERA es el co-apoderado judicial de la demandante, como consta en el poder en referencia, por no haber sido allanado el Juez inhibido por el referido abogado y que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el sentido que la confesión del juez inhibido debe ser tomada como cierta y no requiere probanza alguna, criterio compartido por quien decide y que por la causal de enemistad entre el Juez inhibido y el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA, incidencias que han sido declaradas Con Lugar por este Tribunal Accidental en las causas llevadas en los Expedientes Nos 8513-09, 7888-08, 7987-08, 7617-07, 7896-08, 8937-11, 8775-10, 8795-10, 9095-13, 8989-12, 9109-13, 9115-13, 9139-13 y otros; motivos por los cuales considera esta sentenciadora que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-