REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (31/01/2.014).
AÑOS 203° Y 154°. EXPEDIENTE Nº 7821-07.-
PARTE DEMANDANTE: MARINA JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.770.149, con domicilio en la Urbanización Simón Rodríguez, sector 3, calle 13 Nº 13, en esta ciudad de Calabozo, Estado-Guárico, actuando en representación de sus hijos, (identidades omitidas).
DEBIDAMENTE ASISTIDA: por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con el artículo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUPERCIO JOSE DELGADO YSAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.627.858, con domicilio en el Casco Central carrera 2 entre calles 6 y7, en esta ciudad de Calabozo, Estado-Guárico.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa en el folio 03, el acta de nacimiento de uno de los beneficiarios del presente procedimiento KAYAMAR JOSE DELGADO VASQUEZ, anexada al libelo de demanda, quien para el momento de la admisión de la demanda, contaba con once (11) años de edad, ya que su fecha de nacimiento es el 23 de mayo de 1.996, lo cual significa que en la actualidad tiene dieciocho (18) años de edad, y así mismo se observa el folio 04, el acta de nacimiento de la beneficiaria (identidad omitida), quien para el momento de la admisión de la demanda, contaba con trece (13) años de edad, ya que su fecha de nacimiento es el 21 de septiembre de 1.994, lo cual significa que en estos momentos tiene veinte (20) años de edad, y por último se observa en el folio 05, el acta de nacimiento de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento de la admisión de la demanda contaba con dieciocho (18) años de edad, y su respectiva fecha de nacimiento es el 29 de julio de 1.988, lo que significa que para esta fecha posee veinticinco (25) años; aunado al hecho de que no consta a los autos que la parte accionante haya comparecido a manifestar que amerite la prolongación o extensión del beneficio de la manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve conducido a resolver tal disyuntiva por lo cual expresará las MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.
Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.-
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.
Tomando en cuenta la norma antes transcrita, cabe señalar a mayor abundamiento, que lo novedoso del artículo antes referido se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación alimentaría y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente los ciudadanos beneficiarios supra mencionados, alcanzaron la mayoría de edad, tal como consta de sus partidas de nacimientos cursantes desde el folio 03 al 05 del presente expediente, y además, que no consta en autos que los beneficiarios a partir de su mayoría de edad hasta la presente fecha, no han comparecido ante este tribunal a indicar o no que ameritan la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que trae a todas luces para quien juzga que están cumplidos los presupuestos contenidos en la norma del artículo 383 de la mencionada Ley Orgánica y procedente la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención. Así se decide.
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