REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (31/01/2.014).
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 9097-13.-

PARTE DEMANDANTE: MARIANA ESTHER HERNÁNDEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.601.930, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL CONSTITUIDA: NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.154.288, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 7625.

PARTE DEMANDADA: LUIS JESUS PÉREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.145.865, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: LEONEL CONCEPCIÓN RÁPALO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.631.947, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 158.922.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el Numeral Segundo (2°) del Artículo 185 del Código Civil.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 20/03/2.013, por la ciudadana MARIANA ESTHER HERNÁNDEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.601.930, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistida por la abogada NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.154.288, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 7625, juicio por DIVORCIO incoado contra el ciudadano LUIS JESUS PÉREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.145.865, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Por auto de fecha 25/03/2.013 (folio 03) se admitió la misma; se ordenó la citación del demandado; se libró boleta; se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se libró oficio Nº 173-13, despacho de comisión, junto con la boleta de Notificación.
En fecha 30/04/2.013 (folio 11), compareció ante la secretaria de este Juzgado el Alguacil Temporal del mismo, y consigna la boleta de citación del demandado, debidamente firmada.
Al folio 13, consta por recibido oficio Nº 2600-6121, de fecha 09/05/2.013, contentivo de la comisión procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue debidamente cumplida.-
Al folio 22, riela comunicación de fecha 28/05/2.013, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, agregada a los autos por este Juzgado en fecha 10/06/2.013; contentiva de su opinión favorable a la presente causa.
Al folio (23), cursa diligencia de fecha 17 de junio del 2.013 presentada por el demandado de autos mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado LEONEL CONCEPCION RAPALO VERA, a los fines de su representación en juicio, dejándose constancia por secretaría que dicho acto ocurrió en su presencia.-
Riela al folio 24, acta de fecha 17/06/2.013, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la demandante asistida de su abogada, así como el demandado debidamente asistido por su abogado, manifestando ambas partes no llegar a la conciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio del proceso.
Cursa al folio 25, acta de fecha 02/08/2.013, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la demandante debidamente asistido de abogada, y no acudió el demandado, por lo que no se pudo tratar de reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. Acto seguido, la parte actora insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su sentencia definitiva. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Al folio 26, cursa diligencia suscrita por la actora y su apoderada judicial, abogada MARIANA ESTHER HERNANDEZ PINTO quien compareció al acto de contestación a insistir con la demanda.
En fecha 13/08/2.013, folio 27, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 12/08/2.013, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Se agregó a los autos en fecha 07/10/2.013 (folio 28), escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17/09/2.013 por la apoderada judicial de la demandante, abogada NURY SAAVEDRA y admitidas tales pruebas por auto de fecha 16/10/2.013 (folio 29).
Cursan desde el folio 30 al 33, los actos de evacuación de los testigos BETTY KATHERINE IGARZA HERNANDEZ Y CARMEN ALICIA ASCANIO, las cuales rindieron su declaración a viva voz, conforme al interrogatorio que se les formuló.-
En fecha 17/12/2.013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 16/12/2.013, venció el lapso para la evacuación de pruebas.
En fecha 29/01/2.014, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 28/01/2.014, venció el lapso para la presentación de los informes.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo la ciudadana demandante:
QUE contrajo matrimonio civil con el demandado, ciudadano LUIS JESÚS PEREZ HERRERA, en fecha 17/07/2.009, por ante el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
QUE a partir de esa fecha fijaron su domicilio conyugal en la carrera cinco, casa nro. 2-121 del barrio pinto salinas de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, en el hogar de su madre ciudadana santa pinto.
QUE a los pocos días de su matrimonio surgieron entre ellos diferencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse en fecha 28 de enero 2012.
QUE luego intentaron una reconciliación en el mes de septiembre 2012 que duro poco y luego de una fuerte discusión el día 12 de octubre de 2012 se marcha del hogar donde habitaban abandonado el mismo, señalando además, que han resultado infructuosas todas las gestiones de familiares y amigos para que regresara al hogar conyugal, manifestando el mismo no querer regresar.
QUE esta situación ha permanecido hasta el presente, de lo cual hace para la fecha de presentación de la demanda cinco meses.
QUE durante la convivencia no procrearon hijos, ni bienes que partir.
QUE los hechos protagonizados por su cónyuge se configuran en un caso típico de abandono y procede a demandar por DIVORCIO a su cónyuge, en base a la causal Segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil; es decir, abandono voluntario y pide al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraídos.
Ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente tanto para los actos conciliatorios, como en el acto para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, lo cual se traduce como una contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en dicho acto de contestación, compareció a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito. Invocó y ratificó el valor probatorio de la prueba documental consignada junto al libelo, consistente al acta de matrimonio. De igual modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos descritos en el escrito de pruebas, de los cuales fueron evacuados BETTY KATHERINE IGARZA HERNANDEZ Y CARMEN ALICIA ALICIA ASCANIO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad nros. V.-17.603.933, y V.-13.948.611, respectivamente. De las declaraciones de tales testimoniales promovidos, todos a viva voz manifestaron conocer a las partes; que ambos se encontraban casados desde el año 2.009; que si saben que las partes fijaron su domicilio conyugal en la carrera 5, casa nro. 2-121 del barrio pinto salinas de esta ciudad. Que el demandado se ha negado a regresar al hogar conyugal. Que las partes discutían con frecuencia. Que saben y les constan que el demandado abandonó el hogar, el 12 de octubre del 2.012 en horas de la noche. Que la separación se mantiene hasta los actuales momentos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio expresa contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo Código Civil, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió y ratificó el valor de la copia certificada del acta de matrimonio, además de las dos (02) testimoniales evacuadas, quienes rindieron declaraciones a los interrogatorios que se les hicieron.
Pues bien, indudablemente que de la actitud mostrada por el ciudadano LUÍS JESÚS PÉREZ HERRERA durante el presente procedimiento, al no comparecer en forma alguna a ambos actos conciliatorios, ni tampoco alegar nada que le favorezca; e igualmente, de las repuestas dadas por los testigos a los interrogatorios que les fueron formulados; el Tribunal en consecuencia, considera que está plenamente demostrado el hecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar, en decir, el abandono voluntario del demandado, y cuya comprobación emerge tanto de la actitud demostrada por el accionado, como de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas y costumbres, y por no ser inhábiles, ni se contradijeron en sus respuestas, pues se aprecian y estiman tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, explanados con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARIANA ESTHER HERNÁNDEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.601.930, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistida por la abogada NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.154.288, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 7625, juicio por DIVORCIO incoado contra el ciudadano LUIS JESUS PÉREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.145.865, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos; en fecha 17/07/2.009, por ante el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, acta anotada bajo el Nº 13, folio 39, de ese mismo año.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada al tercer (3º) día del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (31/01/2.014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN.-
EXP.: 9097-13