REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 203° Y 154°. -

EXPEDIENTE Nº 9101-13.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELIGIA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.833, con domicilio procesal en la carrera 5 con calle 8 casa Nº 07-78, Casco Central, Calabozo Estado Guárico.
APODERADOS JUCICIALES: Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO PAIVA y JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 171.107 y 51.589, respectivamente (folio 25).-

PARTE DEMANDADA: ERIC DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.062.722, con domicilio en el barrio Ricardo Montilla, carrera 12 entre calles 11 y 12 de esta ciudad de Calabozo.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO.

El presente proceso se inició por Líbelo, presentado ante este Tribunal en fecha 05-03-2013, por la ciudadana CARMEN ELIGIA QUIJADA, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, contra el ciudadano ERIC DEL CARMEN GONZÁLEZ. Alegando en su libelo la ciudadana demandante lo siguiente: que en fecha 03-06-2009, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ERIC DEL CARMEN GONZÁLEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, con sede en la ciudad de San Mateo, lo cual se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con letra “A”, y fijaron como domicilio conyugal el Barrio 14 de Marzo, Calle El Samán de esta Ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Ahora bien, señala la actora que después de transcurrido un poco más de un año, específicamente el 01 de Agosto de 2.010 su cónyuge el ciudadano ERIC DEL CARMEN GONZÁLEZ, abandonó el hogar que compartía con la actora en la dirección antes citada, sin causa justificada dado que ella cumplió en todo momento con los deberes conyugares (sic), impartiéndole siempre asistencia, socorro, comprensión y amor, realizando esfuerzos para que el regresará (sic) al hogar siendo este proceso infructuoso dado que hasta la presente fecha no ha regresado y como me lo a (sic) dicho en diferentes oportunidades no piensa regresar a compartir vida marital con ella, incumpliendo así con todos sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Que durante el matrimonio no procrearon hijos, así como tampoco bienes de fortuna que pudieran ser objeto de partición.
Sustentando su demanda en el ordinal Segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil. -
Que por tal razón demanda al ciudadano ERIC DEL CARMEN GONZÁLEZ, por cuanto abandonó el hogar, solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
En fecha diez de abril de 2.013, se admitió la presente acción cuanto a lugar en derecho y se ordenó de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación, se acordó también el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios y en caso de no existir reconciliación; para el acto de contestación de la demanda. Se libraron boletas de Citación y de Notificación, Oficio y Despacho de Comisión. -
Al folio 12, riela diligencia de fecha 02-05-2013 suscrita por el alguacil temporal de este tribunal, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ERIC DEL CARMEN GONZÁLEZ (f-13). -
A los folios 14 al 20, riela resultas de la comisión Nº 094-13 remitida a este Tribunal por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentiva de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente cumplida, y se agregó a las actas procesales en fecha 24-05-2013.
Al folio 22, riela escrito de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, en el que emite Opinión Favorable a la presente demanda. Acto este agregado a las actas procesales en fecha 10-06-2013. -
Riela al folio 23, acta de fecha 17-06-2013, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, siendo las 10:00 de la mañana; se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadana CARMEN ELIGIA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.833 y de este domicilio Calabozo-Estado Guárico; debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 51.589. No compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial la parte demandada ciudadano: ERIC DEL CARMEN GONZÁLEZ; por lo que no se pudo tratar sobre reconciliación; se emplazó a las partes a los fines de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. -
Riela al folio 24, Acta de fecha 02-08-2013, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, siendo las 10:00 de la mañana; se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadana: CARMEN ELIGIA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.833 y de este domicilio Calabozo-Estado Guárico; debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 51.589. No compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial la parte demandada ciudadano: ERIC DEL CARMEN GONZÁLEZ; por lo que no se pudo tratar sobre reconciliación, por lo antes expuesto el Tribunal emplazó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de este acto, a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda. Se dejó constancia de que, en ninguno de los actos conciliatorios estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público.
Al folio 25, riela diligencia presentada por la actora debidamente asistida de abogado, en la cual le confiere Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO PAIVA y JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos el I.P.S.A. bajo los Nº 171.107 y 51.589, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 26, riela diligencia presentada por la actora debidamente asistida de abogado, en la cual manifiesta que insiste en la continuación del presente procedimiento hasta la sentencia definitivamente firme.
Al folio 27, la secretaria Accidental dejó constancia que en fecha 12-08-2013 venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En esta oportunidad legal correspondiente tanto para los actos conciliatorios, como en el acto para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, lo cual se traduce como una contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en dicho acto de contestación, compareció a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito. Invocó el valor probatorio de los instrumentos (pruebas documentales) acompañados al libelo, consistente a la copia certificada del acta de matrimonio y dos (02) constancias de residencia a favor de su persona. De igual modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos descritos en el escrito de pruebas, de los cuales solo fueron evacuados VICTORIA DEL CARMEN SULBARAN RIVERO y AGUSTÍN JOSÉ MOGOLLON PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.631.281 y V.-8.679.386, respectivamente. De las declaraciones de tales testimoniales promovidas, todos a viva voz por separado manifestaron cada uno: Que conocen a las partes; que ambos se encontraban casados; que no conviven como pareja; saben y les constan que el demandado abandonó el hogar, que aproximadamente ocurrió los primeros días del mes de agosto del año 2010, y dando constancia de sus declaraciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio expresa contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo Código Civil, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió el valor de la copia certificada del acta de matrimonio, y dos (02) constancias de residencia de su persona, además de las dos (02) testimoniales evacuadas, quienes rindieron declaraciones a los interrogatorios que se les hicieron.
Ahora bien, indudablemente que de la actitud mostrada por el ciudadano ERIC DEL CARMEN GONZÁLEZ durante el presente procedimiento, al no comparecer en forma alguna a ambos actos conciliatorios, ni tampoco alegar nada que le favorezca; e igualmente, de las repuestas dadas por los testigos a los interrogatorios que les fueron formulados; el Tribunal en consecuencia, considera que está plenamente demostrado el hecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar, en decir, el abandono voluntario del demandado, y cuya comprobación emerge tanto de la actitud demostrada por el accionado, como de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas y costumbres, y por no ser inhábiles, ni se contradijeron en sus respuestas, pues se aprecian y estiman tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, explanados con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana CARMEN ELIGIA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.833 y de este domicilio Calabozo-Estado Guárico, debidamente asistida por el abogado JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 51.589, juicio por DIVORCIO incoado contra el ciudadano ERIC DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.062.722, con domicilio en el barrio Ricardo Montilla, carrera 12 entre calles 11 y 12 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico; con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos; en fecha 03/06/2009, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, acta anotada bajo el Nº 130 de ese mismo año.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el tercer (3er) día del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (31/01/2.014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/yc.-
EXP.: 9101-13