REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, SIETE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (07/01/2.014).
AÑOS 203° Y 154°.

EXPEDIENTE Nº: 9173-13.-

PRESUNTO AGRAVIADO: JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: Abg. YANIRETH HURTADO, Jueza Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 147.078, en su supuesto carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCIAL SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.002.602, contra la Abg. YENIRETH HURTADO Jueza Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, pasa a pronunciarse al respecto, previa las observaciones siguientes:
Ahora bien, como se señaló supra, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL fue interpuesta por ante este tribunal en fecha 19/11/2.013, por el abogado JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, quien alegó actuar en nombre y representación del ciudadano MARCIAL SOJO, aduciendo que dichas facultades otorgadas se evidenciaban del “…poder debidamente otorgado por ante la secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial en fecha; 08 de octubre (sic) del año 2.013, folios; 219, del expediente Nº 2905-13” (de la nomenclatura interna de ese tribunal).
Al respecto, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 05/04/2.013, dictada en el expediente Nº 12-0991, con ponencia del Magistrado, Marcos Tulio Dugarte Padrón, reiteró el criterio establecido por esa misma Sala, en sentencias Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

Siendo ello así, del poder que le fue otorgado al abogado JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 147.078, y el cual, él mismo lo identificó como poder otorgado por ante la secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano MARCIAL SOJO, se puede observar que solo le confiere facultades para asumir, ejercer y defender su plena y cabal representación, y muy especialmente para que lo representara en la acción de desalojo de inmueble intentado por ante el referido juzgado. De manera que, el sedicente abogado no posee –con dicho poder- la facultad para interponer en nombre del ciudadano MARCIAL SOJO, la presente acción de amparo constitucional.
Adicionalmente, se evidencia que el mencionado abogado fue facultado para actuar en esa causa de desalojo de inmueble, en base a un poder “APUD ACTA” que tal como se ha indicado, le fue otorgado en el expediente Nº 2905-13 por ante la secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial; y en relación al poder apud acta y sobre los efectos del mismo, se ha pronunciado la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, en sentencia Nº 1561 del 10 de noviembre de 2009, (Caso: Gladys Marlene Guerrero Vivas), de la manera siguiente:
“…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro. Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante. Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer “Acción de Amparo Constitucional autónomo, cautelar o sobrevenido”, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el presente.

Lo anterior, fue ratificado por esa Sala mediante sentencia Nº 263 del 16 de abril 2010 (caso: Gertrudis Elena Vogeler Mendoza) en la que dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro. Cabe destacar que la demanda de amparo constitucional comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha. Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido…”.

De todo lo expuesto se desprende entonces, la falta de validez del instrumento otorgado en ese otro juicio; es decir, el poder apud acta que fue utilizado para incoar la presente acción de amparo constitucional, debiéndose considerar como inadmisible la misma, debido a la irreal representación que el abogado se atribuye, pues el supuesto agraviado, ciudadano MARCIAL SOJO no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que el referido profesional del derecho actuara en su nombre en el presente proceso de Amparo Constitucional, razón por la cual, de conformidad con las jurisprudencias citadas a lo largo del presente fallo, no puede ser subsanado ni corregido por este Tribunal, pues ello implicaría suplir las omisiones en las cuales hayan incurrido las partes respecto de sus cargas y deberes procesales, por lo que en consecuencia debe declararse inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada, tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en materia CONSTITUCIONAL, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 147.078, en su supuesto carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCIAL SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.002.602, contra la Abg. YANIRETH HURTADO Jueza Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Se ordena notificar al accionante sobre la presente decisión. Líbrese boleta.-
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (07/01/2.014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.