REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, OCHO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 203° Y 154°.

EXPEDIENTE Nº 9090-13.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GILBERTO JOSE FLORES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.346.486, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio GEOVANNI ANTONIO SOLFO GÓMEZ, WILLIAMS JOSÉ BRITO y CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.299.786, V- 16.640.128 y V- 15.192.082 e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 132.039, 135.716 y 118.836 domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico (F. 12).-

PARTE DEMANDADA: ciudadana COROMOTO ELIZABETH RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.018.629, domiciliada en la carrera 10, entre calles 5 y 6, casa Nº 05-79, en esta ciudad de Calabozo.

DEFENSORA AD-LITEM: Abogada en ejercicio ELIMAR ESPINOZA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 186.514, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 04-02-2.013, por el ciudadano GILBERTO JOSE FLORES RIVAS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GEOVANNI ANTONIO SOLFO GÓMEZ, ambos antes identificados.-
Mediante auto de fecha 07-02-2013 (folio 07), se admitió la misma, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana COROMOTO ELIZABETH RUIZ, igualmente antes identificada en el presente escrito, a quien se le libró boleta. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para cuya práctica se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se libró oficio Nº 089-13, Despacho de Comisión y boleta de Notificación.-
Al folio 12, riela diligencia de fecha 15-02-2.013 mediante la cual el ciudadano actor confirió Poder Especial Apud Acta, a los Abogados en ejercicio GEOVANNI ANTONIO SOLFO GÓMEZ, WILLIAMS JOSÉ BRITO y CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, antes identificados.
A los folios 13 y 14, a solicitud de parte se acordaron copias certificadas solicitadas.
A los folios 17 al 22, riela consignación hecha por el ciudadano Alguacil, de la boleta de citación librada en la presente causa, a nombre de la demandada con su respectiva compulsa, por cuanto fue imposible la práctica de la citación personal.-
Al folio 24, riela diligencia de fecha 21-03-2.013 mediante la cual el Abogado GEOVANNI ANTONIO SOLFO GÓMEZ, en su carácter de autos solicita al Tribunal, en virtud a la imposibilidad de la citación personal de la demandada, se sirva ordenar la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual fue admitido por este juzgado mediante auto de fecha 26-03-2.013 (f. 25); se libró cartel (f. 26), ordenándose la publicación del mismo en los diarios “La Prensa del Llano y El Nacionalista”, con los intervalos correspondientes.
A los folios 27 y 28, se dejó constancia por secretaría, que a solicitud de parte se entregó a la parte actora, el Cartel de citación librado, a los fines de sus respectivas publicaciones.-
A los folios 29 al 36, consta por recibido oficio Nº 2600-6000, de fecha 20-03-2013, contentivo de la Comisión Nº 12.40-413, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, contentiva de la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, totalmente cumplida, como consta la declaración del alguacil al folio 34.
Al folio 38, riela diligencia de fecha 11-04-2.013 presentada por el ciudadano Abogado GEOVANNI ANTONIO SOLFO GÓMEZ, en su carácter de autos, mediante la cual consigna las respectivas publicaciones del cartel de citación librado a nombre de la demandada en autos; lo cual riela a los folios 39 40.
Al folio 41, riela escrito de fecha 08-04-2.013 mediante el cual La Fiscalía Décima del Ministerio Público emitió opinión favorable al presente juicio.
Al folio 42, riela constancia que dejó la ciudadana secretaria de este juzgado de que en fecha 13-05-2.013 siendo las 11:45 de la mañana, hizo acto de presencia en la dirección especificada en el cartel de citación librado a nombre de la demandada, a los fines de fijar en dicha morada el cartel en mención, todo lo cual fue cumplido.
Al folio 43, riela auto de fecha 10-06-2.013, mediante el cual este tribunal vista la incomparecencia de la demandada, y conforme a los artículos 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil, acordó de manera oficiosa la designación de la Abogada en ejercicio ARACELY YUBILY MALDONADO MONTOYA, como Defensora Judicial; a quién se le libró boleta (f. 44), la cual más adelante a los folios 45 y 46, fue consignada por el ciudadano Alguacil del tribunal, debidamente firmada en fecha 11-06-2.013. Sin que en el término correspondiente haya hecho acto de presencia a los fines de la juramentación en caso de aceptación.
Al folio 47, riela auto de fecha 17-06-2.013, mediante el cual este tribunal vista la incomparecencia de la Defensora primero designada; designa como nueva Defensora a la Abogada en ejercicio ELIMAR ESPINOZA SEIJAS, a quien se le libró boleta; la cual fue consignada por el Alguacil del tribunal, debidamente firmada en fecha 10-07-2.013 (folios 49 y 50).-
Al folio 51, riela diligencia de fecha 15-07-2.013, presentada por la Abogada en ejercicio ELIMAR ESPINOZA SEIJAS, mediante la cual expuso su aceptación al cargo que le fue designado.-
A los folios 52 y 53, riela auto de fecha 18-07-2.013 mediante el cual se acordó librar boleta de citación a nombre de la Abogada defensora última mencionada, a los fines de que compareciera al primer acto conciliatorio del presente proceso. Se libró boleta (f. 54). La cual a los folios 55 y 56, fue consignada por el Alguacil del tribunal, debidamente firmada en fecha 14-08-2.013.
Al folio 57, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de Ley y comparecieron el actor y su apoderado judicial, ya identificados en autos. La parte accionada no compareció en forma alguna. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia, el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se emplazó a las partes, para el segundo acto conciliatorio.
Al folio 58, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que tuviere lugar el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de Ley y no comparecieron en forma alguna las partes involucradas en el presente juicio, como tampoco compareció el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que no se pudo tratar de reconciliación.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la causa ha seguido su curso legal correspondiente desde el momento mismo de su presentación y admisión; sin embargo, llegado el momento para la celebración del Segundo (2º) Acto Conciliatorio del proceso, en el cual no compareció la parte actora del presente juicio, como tampoco compareció la accionada; por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación.-
Por tal motivo, este Tribunal considera que el actor no actuó acorde con lo establecido en la norma procesal respectiva, en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen sobre el segundo acto conciliatorio, lo siguiente:
“…La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”.-
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…”.-

En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente; es decir, la no comparencia personal del demandante al Segundo Acto Conciliatorio, lo cual conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 756 y 757 ejusdem y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO, en el expediente signado con el Nº 9090-13, juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano GILBERTO JOSE FLORES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.346.486, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GEOVANNI ANTONIO SOLFO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.299.786, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 132.039 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, contra la ciudadana COROMOTO ELIZABETH RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.018.629, domiciliada en la carrera 10, entre calles 5 y 6, casa Nº 05-79, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; en virtud a la incomparecencia personal del demandante al segundo acto conciliatorio, conforme a lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad, el presente expediente al Archivo Judicial Inactivo Regional, Extensión Calabozo, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (08-01-2.014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-
EXP.:9090-13