REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, NUEVE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 203° Y 154°.-
EXPEDIENTE Nº 9043-12.-
PARTE SOLICITANTE: YRENE MARTINEZ ESPINOZA DE MOLINA, V.-4.719.741.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS VARGAS GUEVARA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 20.223.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
De la revisión y estudio de las actas procesales que conforman la presente solicitud por Rectificación de Acta de Matrimonio, incoada por la ciudadana YRENE MARTINEZ ESPINOZA DE MOLINA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS VARGAS GUEVARA, este tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la COMPETENCIA, previa las consideraciones siguientes:-
Se observa que el escrito libelar fue presentado por ante este tribunal en fecha 23/07/2.012, y debidamente admitida en fecha 26-07-2.012, cumpliendo con las formalidades legales respectivas; sin embargo, este tribunal debe precisar que mediante sentencia dictada en fecha 06-02-2.013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en el Expediente Nº 2012-000750, en la Solicitud de Rectificación de partida y cambio de nombre propio, intentada por la ciudadana GERTRUDIS CAMPOS MARTÍNEZ, se estableció lo siguiente:
En virtud de lo antes señalado, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el conflicto por el cual fue solicitada la regulación de competencia, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa….
..omissis..
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida.
En el sub iudice, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue interpuesta en fecha 25 de junio de 2012, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.
En este mismo sentido, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil, la Sala, en sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, estableció lo siguiente:
“…Ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
De conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución, así como con el criterio sostenido por esta Sala, quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que en el caso bajo examen, dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Ribas del Estado Guárico, con sede en Tucupido, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es el juzgado de municipio correspondiente a dicha prefectura el competente para conocerla y decidirla, mas no el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ni el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en los cuales se originó el conflicto de competencia.
Por consiguiente, esta Sala concluye en el caso, que el tribunal competente para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y cambio de nombre propio, es el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Tucupido. En consecuencia, esta Sala ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil), a los fines de la correspondiente distribución, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece”
Con base en la motivación jurisprudencial precedente, y en estricta aplicación de ese nuevo criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que además la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, posee la misma naturaleza jurídica que la Rectificación mencionada por la Sala, en virtud a que se trata de igual manera de una Rectificación en la escritura de los nombres de la solicitante, tomando en cuenta que resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, deben ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida, por ser materia no contenciosa. Es que este tribunal debe declarar de inmediato su incompetencia en el conocimiento del presente juicio, siendo el órgano jurisdiccional competente para conocerlo, el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por tal razón, la competencia en cuestión debe ser atribuida al aludido juzgado, con sede en la ciudad de Calabozo, y ordenarse en su oportunidad la remisión de la presente causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.-
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:-
ÚNICO: La INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional a razón de la MATERIA, por lo cual se declina la competencia al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y así se decide.-
A los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y remítase en su oportunidad la totalidad de las actas procesales originales al tribunal competente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (09/01/2.014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/zf.-
EXP.:9043-12
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