ASUNTO: JP51-L-2013-000220

Con vista a las actuaciones que conforman este expediente este Tribunal Observa:

Mediante auto que antecede, de fecha 13 de diciembre de 2013, el juez que suscribe, se abocó al conocimiento del presente asunto, ello sin menoscabo al derecho de las partes a plantear la recusación antes de que se realice la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin haber acordado la notificación de las partes.

Ahora bien, es el caso de que la presente causa fue asignada a este juzgado, con motivo de los procedimientos ordenados en Resoluciones Nº 2013-0020, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de julio de 2013, y Nº 2013-16, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 01 de noviembre de 2013, relativos a la distribución equitativa de los asuntos (demandas) llevados en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, entre los Juzgados Cuarto, Quinto y Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo que implica que la misma fue distribuida y está siendo conocida por un tribunal y juez distinto al que admitió y sustanció desde el inicio la demanda, motivo por el cual a los efectos de garantizar el derecho a las partes a ser impuestas de la asignación de la causa a otro tribunal y del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la misma, se hace necesaria su notificación.

En razón de lo antes expuesto y tomando consideración que el acto de abocamiento según la Jurisprudencia Patria, equivale al acto de aceptación y que de acuerdo a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dicho acto debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, es por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes, del abocamiento de quien suscribe, haciéndoles saber del derecho que tienen de plantear la recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, asistido o representado de abogado con poder suficiente, en la siguiente dirección: CALLE CEDEÑO, EDIFICIO PECBEL, VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO, a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), del DECIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado la ultima de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fue ordenado por auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2013. Así se decide.

En virtud de lo antes señalado, se ordena dejar sin efecto las notificaciones ordenadas y realizadas por el Tribunal que admitió el presente asunto y en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, evitar las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, aplicando por analogía lo previsto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio, la certificación de la notificación realizada por secretaría en fecha 07 de Enero de 2014, cursante al folio 29 del expediente. Así se decide.
EL JUEZ,


Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA MORA PEÑA