En torno a la institución de la adopción este juzgador precisa realizar las siguientes consideraciones:
Todo individuo requiere para su sana evolución integral de una familia; ésta constituye el entorno propio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano, ya que cada persona precisa crecer en un entorno afectivo apto que el permita el sano desarrollo de su personalidad.
La adopción es una acto voluntario solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, quien conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos que hubiere.
Establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley.”
En este sentido, el o los adoptantes deben ser no menores de veinticinco años y ser por lo menos dieciocho años mayores que el o los adoptados, excepto cuando se trate de la adopción del o de los hijos del cónyuge –como el caso que nos ocupa-, en cuyo caso la diferencia puede ser, como mínimo, de diez años.
En el caso concreto bajo estudio, se requiere el consentimiento del candidato a adopción (por ser mayor de doce años) y de sus padres biológicos.
Ahora bien, se ha definido la adopción como un contrato solemne, que homologa el estado, por el cual una mujer o un hombre, o ambos, a los cuales se les llama adoptantes reciben como si fuera su descendiente consanguíneo, en su familia, o para integrar una familia, a una persona que no lo es, y a la cual se le designa como adoptada. El objeto de la adopción, es doble: a) Para el o los adoptantes, suplir la falta de, o completarla en su caso, maternidad o de paternidad, admitiendo en su familia, o creando una familia, con otra persona que se equipara a un descendiente consanguíneo. b) Para el adoptado, entrar a formar parte de una familia en donde tendrá la misma calidad y derecho que un descendiente consanguíneo.
La adopción de adultos tiene lugar típicamente bajo circunstancias muy disímiles a las de los niños, niñas y adolescentes. Tradicionalmente, las leyes sobre la adopción de adultos han sido aprobadas a fin de comprender los casos de los padrastros que desean adoptar a sus hijastros posteriormente en su vida, y casos en que el adulto que va a ser adoptado se encuentra discapacitado. Con frecuencia, los padrastros no pueden adoptar a sus hijastros debido a algún impedimento, tal como el rechazo de un progenitor biológico a dar su consentimiento a la adopción durante la minoría de edad del hijo. Sin embargo, una vez que el hijo cumple los 18 años, ya no se requerirá el consentimiento del progenitor biológico, y puede llevarse a cabo la adopción del hijastro. Igualmente, los padrastros, u otras personas que den cuidados, pueden adoptar a un adulto discapacitado a fin de proporcionarle beneficios tales como seguro médico y derechos hereditarios.
A este respecto, la Ley de adopción (1983) en su artículo 7 dispone que: “Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.”
Asimismo en relación a los efectos de la adopción plena se citan los siguientes artículos de la Ley de Adopción, a saber:
Artículo 54 La adopción plena le confiere al adoptado la condición de hijo.
Artículo 55 La adopción plena crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante. Igualmente lo crea entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquél y la descendencia futura del adoptado. Así mismo crea parentesco entre los miembros de la familia del adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquéllos y la descendencia futura del adoptado. La adopción plena no crea parentesco entre el adoptante y los miembros de la familia de origen del adoptado.
Artículo 56 La adopción plena extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, salvo en los casos siguientes:
1. El adoptado que sea hijo del cónyuge del adoptante conserva el respectivo vinculo con dicho cónyuge.
2. La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre el adoptado y los miembros de su familia de origen.
Artículo 57 Los efectos de la adopción plena, en cuanto se refiere a las relaciones del adoptante y los miembros de su familia con el adoptado y su descendencia futura, en materia de impedimentos matrimoniales, domicilio, alimentos, sucesión por causa de muerte y demás efectos jurídicos del parentesco, son las que resultan de la vinculación familiar en los artículos precedentes.”
Ahora bien, tomando en cuenta las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, este juzgador constata que de la revisión de las actas de nacimiento del adoptante y el adoptado se evidencia que el adoptante tiene 60 años de edad y el adoptado tiene 23 años de edad, por lo que existe una diferencia de edad de 37 años entre ambos. En consecuencia, se cumple con el extremo exigido en el artículo 5 de la Ley de adopción que establece “En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos…”
Consta igualmente que el adoptado es mayor de edad y manifestó expresamente su consentimiento respecto a la adopción propuesta, llenando el requisito exigido en el artículo 13 de la Ley de Adopción que dispone “Sea cual fuere el tipo de adopción, se quiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad.”
Consta además que la cónyuge del adoptante, ciudadana: LESBIA EDUVIGES DONAIRE ZERPA, manifestó su consentimiento respecto a la adopción de su hijo biológico por parte de su esposo, lo que implica que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Adopción, que establece: “La adopción individual por parte de una persona casada, requiere el consentimiento de su cónyuge, salvo que exista separación legal de cuerpos.” Así mismo, lo hizo el padre biológico ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ RUIZ.
De igual forma el Ministerio Público no realizó oposición a la adopción solicitada. Por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Adopción que establece “Recibida la solicitud, el Juez abrirá un lapso de diez audiencias a partir de las notificaciones señaladas en el artículo anterior, dentro del cual consultará a todas las personas que deben consentir en la adopción o emitir su opinión” cumpliendo así con esta garantía del procedimiento.
Quedó comprobado además que el ciudadano cuya adopción se pretende es venezolano, de estado civil soltero y no tiene descendientes.
Finalmente esta juzgadora comprobó con los elementos traídos a los autos, que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO RODRIGUEZ DONAIRE se encuentra integrado a la familia conformada por el adoptante y su progenitora, en el hogar de los mismos desde el año 1999, lo cual se corrobora con el matrimonio celebrado en ese mismo año; así como se colige de los autos que la adopción solicitada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 24 de la Ley de adopción, que dispone:
“La solicitud de adopción será presentada con los siguientes documentos:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes;
2. Copia certificada del acta de matrimonio o de la decisión judicial de divorcio o separación de cuerpos de los solicitantes;
3. Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o la comprobación, mediante la cédula de identidad, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas;
4. Prueba auténtica del estado civil de la persona por adoptar; salvo que ésta fuere soltera;
5. Copia certificada del decreto de adopción cuando el solicitante tuviere otros hijos adoptivos;
6. Copia auténtica de los respectivos consentimientos cuando éstos no hayan sido presentados ante el Juez, conforme al artículo 18.
Requisitos que fueron satisfechos íntegramente a lo largo del presente procedimiento. Y así se declara.
Y como quiera que han quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso y el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 5, 7, 10, 13, 16 y 17 de la Ley de Adopción, para acceder y otorgar la adopción peticionada que además beneficiará al ciudadano GUILLERMO ANTONIO RODRIGUEZ DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.876.228, quien es hijo de la cónyuge del adoptante y ha convivido con el solicitante desde su minoridad hasta la presente fecha, y éste ha fungido como padre del mismo y cabeza de hogar conformado por ellos, y su madre, donde creció y se ha desarrollado integralmente como ser humano, por lo que resulta procedente declarar con lugar la adopción plena en los términos en que fue solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
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