En fecha quince (15) de enero de 2.014, los ciudadanos YORGENE FRANCISCO LUGO y CARMEN ALICIA BLANQUEZ DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.291.752 y 6.981.170, domiciliados ambos en el Tricentenario I, vereda 6, casa Nro. 13 de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO del Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.619, presentaron escrito de solicitud de divorcio, motivado a que su relación conyugal se hizo insostenible, separándose el 03 de diciembre de 2.008, es decir tienen más de cinco (05) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan el divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.-
En su escrito manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Monagas (hoy Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 25-01-1.986, tal como consta en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”, igualmente manifestaron que durante su unión conyugal procrearon dos hijos de nombres LENNY ARIADNE y MICHELLE PAULETTE LUGO BLANQUEZ, ambos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.067.196 y 19.461.446, tal como consta en las actas de nacimiento anexas a la presente. Así como también manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar.- Folios 1 al 9.-
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, ambos cónyuges manifestaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y admitida como fue la acción se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico.- Folios 10 y 11.-
En fecha 24-03-2.014, el alguacil consigna boleta de notificación y opinión de dicha representación Fiscal.- Folios 12 al 14.-
Llenos como están los extremos del citado Artículo 185-A, éste Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos supra mencionados, identificados plenamente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Distrito Monagas (hoy Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 25-01-1.986, tal como consta en el acta de matrimonio marcada con la letra “A” que riela al folio cinco (05) de la presente causa.-
Con respecto a la comunidad de gananciales, los mismos manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar.-