En fecha ocho (08) de enero de 2.014, los ciudadanos CARLOS LUIS GIL BAEZ y ARGENIA FLORES DE GIL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.788.084 y 8.805.587, domiciliados el primero en la calle Perimetral, Sector Guaicaipuro, casa Nro. 02 y la segunda en el Sector Andrés Bello, calle 3, casa Nro. 15 de esta misma ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOISE KARIN CARVAJAL CRISTANCHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.202 y Adscrita al Programa Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, presentaron escrito de solicitud de divorcio, motivado a que su relación conyugal se hizo insostenible, separándose el 25 de septiembre de 2.007, es decir tienen más de cinco (05) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan el divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.-
En su escrito manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Monagas del Estado Guárico (hoy Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 17-12-1.988, tal como consta en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”, igualmente manifestaron que durante su unión conyugal procrearon tres hijos de nombres OSLAN REINALDO, EDUARDO LUIS y CARLOS LUIYI GIL FLORES, todos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.582.931, 20.713.252 y 21.465.667, tal como consta en las actas de nacimiento anexas a la presente, marcadas con las letras B, C y D. Así como también manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar.- Folios 1 al 8.-
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, ambos cónyuges manifestaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y admitida como fue la acción se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico.- Folios 9 y 10.-
En fecha 24-03-2.014, el alguacil consigna boleta de notificación y opinión de dicha representación Fiscal.- Folios 11 al 13.-
Llenos como están los extremos del citado Artículo 185-A, éste Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos supra mencionados, identificados plenamente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Distrito Monagas del Estado Guárico (hoy Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 17-12-1.988, tal como consta en el acta de matrimonio marcada con la letra “A” que riela al folio cuatro (04) de la presente causa.-
Con respecto a la comunidad de gananciales, los mismos manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar.-