REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2011-003397
Vista la diligencia de fecha 29 de Enero de 2014, presentada por los ciudadanos YULYMARY ALEMAN DE ROCHA y HENRY MAURICIO ROCHA OSPINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.268.997 y V-17.801.517,respectivamente, asistidos por la abogada CRISTO HUMBERTO ACEVEDO ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.556, en la cual solicitan la Conversión en divorcio de la voluntad de separación de cuerpos decretada en fecha 14 de Abril de 2011, la cual se acordó conforme lo expresaron los solicitantes, ciudadanos YULYMARY ALEMAN DE ROCHA y HENRY MAURICIO ROCHA OSPINO, ya identificados, en escrito presentado en fecha 12 de abril de 2011, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que han transcurrido más del año después de declarada la Separación de Cuerpos y Bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges; y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, aunado al hecho cierto que se cumplieron todos los requisitos establecidos para la procedencia de la pretensión que se incoa. En consecuencia, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos YULYMARY ALEMAN DE ROCHA y HENRY MAURICIO ROCHA OSPINO, ya identificados, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 12 de julio de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio número veintiocho (28), folio veintiocho (28), de los libros de Matrimonio del año 2008. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Miranda; así como al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda; y a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda; este último de conformidad con el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, todo ello previa consignación de los fotostatos correspondientes para su certificación, conforme al los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; a los fines que estampen la nota marginal correspondiente de conformidad con el artículo 506 del Código Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Cúmplase.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE





NGC/EC/mq