REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (31) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2013-08861
SOLICITANTE: MARIA EULOGIA DURAN GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.378.532.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre 2013, por la ciudadana MARIA EULOGIA DURAN GRATEROL, identificada al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO JOSE RONDON RONDON, el día 14 de septiembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 16, del Libro de Matrimonios del año 1994; fijando como su último domicilio conyugal en Las Adjuntas, sector Las Nieves, La Gran Parada, casa S/N, carretera Nacional vía Los Teques, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente, manifestó que no tienen bienes de fortuna.
En fecha 09 de octubre de 2013, este Juzgado ordenó la citación del ciudadano PEDRO JOSE RONDON RONDON, para lo cual se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 22 de Octubre de 2013, compareció el ciudadano PEDRO JOSE RONDON RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 12.397.136, quien expuso que renunció al lapso del término de la distancia y se dio por notificado de la presente solicitud de divorcio.
En fecha 28 de Octubre de 2013, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de enero de 2014, compareció por ante este Despacho, el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, Abogado RAMON LISCANO, quien manifestó su oposición a la presente solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
De la revisión exhaustiva de la solicitud se observa que efectivamente en fecha 22 de octubre de 2013, el ciudadano PEDRO JOSE RONDON RONDON, titular de la cédula de identidad No. 12.397.136, se dio por notificado de la solicitud de divorcio de conformidad con el articulo 185-A, planteada por la ciudadana MARIA EULOGIA DURAN GRATEROL, sin emitir pronunciamiento alguno.
Asimismo vista la diligencia de fecha 27 de enero de 2014, mediante la cual el ciudadano RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publica, mediante la cual formuló oposición a la presente causa y pidió se declare terminado el procedimiento y en consecuencia se ordene el archivo del expediente.

Ahora bien, establece el artículo 185/A del Código Civil en su ultimo aparte, lo siguiente:
SIC...Artículo 185/A: Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De la norma transcrita se observa, que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que presentada como fue la solicitud de divorcio por uno de los cónyuges, y tramitada conforme a derecho la misma, el otro cónyuge, compareció en fecha 22 de octubre 2013, pero no manifestó opinión alguna en relación a la misma. Circunstancia que permite declarar en este acto, que no se verifican en el asunto bajo estudio, los extremos requeridos para la procedencia de la solicitud presentada, toda vez que, por una parte, no se evidencia la conformidad que debe existir entre los cónyuges en cuanto a la separación de hecho existente entre ellos; y por la otra, el Fiscal del Ministerio Público, expresó su opinión, señalando que el cónyuge al no haber manifestado opinión alguna al momento de comparecer, debe interpretarse como una negativa a los hechos esgrimidos por la solicitante, por lo cual corresponderá a la ciudadana MARIA EULOGIA DURAN GRATERO, intentar su demanda por el procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria. En consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente. Y así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE

















Mª Carolina*