REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000007
ASUNTO : JP01-R-2012-000007
JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
IMPUTADO: EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES
DEFENSA: Abogado RICHARD PALMA
FISCAL: Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: APELACION DE AUTO
DECISION Nº: 33
********************************************************************************************
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado 1º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Richard Palma, Defensor Privado del imputado EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES, contra la decisión publicada en su texto integro por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de octubre del año 2011, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84.1º eiusdem.
En fecha 19 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Richard Palma.
En fecha 10 de enero de 2013, reconstituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Daysy Caro Cedeño de González y Abg. Tibisay Díaz Ledezma.
En fecha 10 de enero de 2013, se acuerda devolver nuevamente el presente recurso al Tribunal de origen.
En fecha 6 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se le da reingreso.
En fecha 17 de junio de 2013, se dictó por esta Alzada Despacho Saneador, por cuanto no constaba la firma en los cómputos correspondientes a los 05 días y 03 días de Despacho, por tal motivo se ordenó remitir nuevamente el presente recurso al Tribunal de origen.
En fecha 23 de julio de 2013, se le da reingreso al presente asunto.
En fecha 15 de Octubre de 2013, se constituyó nuevamente esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidenta), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Carmen Álvarez (Ponente).
En fecha 15 de Enero de 2014, se constituyó nuevamente esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Carmen Álvarez (Ponente).
Siendo así la oportunidad procesal para decidir, luego de su admisión pasa este Órgano Colegiado hacerlo de la siguiente manera:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, por el abogado Richard Palma, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“…Ciudadano Magistrado APELO FORMALMENTE de la Medida de Privación de Libertad dictada contra mi defendido EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES, antes identificado, en fecha 22-10-2.011 y fundamentada en fecha 28-10-2.011, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo. Ciudadano Magistrado a criterio de esta defensa no están llenos los extremos del articulo 250 en sus 03 numeral, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay indicio que señalen a mi defendido con autor o participe del delito de cómplice necesario en delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente.
…de las actas procesales se desprende que mi defendido estando en labores de trabajo como taxista y se estaciono para hacer una llamada personal y después de un rato tratando de comunicarse y mientras estaba distraído de repente observa que hay un grupo de personas alrededor de su vehiculo y se acerca a preguntar que pasa y es cuando se percata que había detenido dentro de su vehiculo a unos ciudadanos que supuestamente al ser perseguidos o antes una situación no muy clarificada se metieron a él vehiculo que cargaba mi defendido por encontrarse el mismo con los vidrios abiertos, situación esta de seguridad provocada por el mal estado en que se encuentran las manillas del vehiculo de mi defendido, ciudadano magistrado mi defendido es un humilde trabajador del volante que al igual que cientos o miles padres de familia venezolanas que han tenido que recurrir al trabajo informal para obtener la manutención de su familia pero bajo ningún supuesto mi defendido es un delincuente. Ciudadano Magistrado, por todo lo antes expuesto, solicito que de la Medida de Privación de Libertad dictada contra mi defendido y que como consecuencia le sea concedida inmediatamente su libertad. Basamento jurídico 8, 9, 447, 448, 449, 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, 2, 26, 44, 49, ordinales 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicito que se admitido el presente escrito y sustanciado conforme a derecho en su definitiva…”
II
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
Del folio 64 al folio 69, cursa texto de la decisión publicada por el Juzgado 1º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.
“…Visto el acta donde se realizó la Audiencia Oral de presentación de detenidos, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra de los ciudadanos WILLIANS RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ, OSCAR AGUSTIN TROCELL MUJICA y EDGAR WILFREDO MONROY NIEVES, procede este Tribunal a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Guarico, quien presenta ante este Juzgado de Control a los ciudadanos WILLIAN RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ, OSCAR AGUSTIN TROCELL MUJICA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FIGUEREDO DELGADO MARCOS DANIEL Y CAVALLO ZAGO MAURO HUMBERTO, luego de una suscita exposición de hechos, considera que esta demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita. Asimismo, solicitó se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º Y 3º, ordinales 2º, 3º parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó igualmente que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para así ahondar en las investigaciones.
El Juez impone a los imputados del precepto constitucional, establecido en el articulo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se les informó que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se les informó de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, que puede solicitar al Ministerio Publico la practica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del acto, se le preguntó a los imputados si desean rendir declaración, y de conformidad con el articulo 136 quedando en la sala el ciudadano WILIAN RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22. 613. 063, natural de Calabozo, estado Guárico, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio técnico obrero, nació el 11/06/1991, hijo de LISBETH JIMENEZ (V) y de MIGUEL SANCHEZ (V), Barrio “Las Dinamitas” bajando por la principal al final, casa S/N, casa de color, cerca de la bodega, “Cristo Viene”, número telefónico 0416-549-2754, quien expone: “ Estaban parado dos carros, en un sitio de moto, yo no conozco al taxista, yo legue en un taxi, estábamos esperando que abrieran para comprar un repuesto de moto, en ese momento vemos que viene unos policías, armados y de repente viene un chamo corriendo, a ese chamo lo apuntaron y yo me monte en ese carro que era el mas cercano porque estaba asustado”. Seguidamente se identifica el ciudadano OSCAR AGUSTIN TROCELL MUJICA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 24,.661.664, natural de Calabozo, estado Guárico, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, nació el 13/08/1993, hijo AMERICA MUJICA (V) y de RUBEN TROCELL (V), barrio “Las Dinamitas”, calle principal, carrera 1°, casa Nº 14, cerca de la bodega que esta sin pintar, número telefónico 0246-871-0449, quien expone: “Nosotros estábamos cerca de la esquina de la venta de repuesto de la moto, en eso venían, los policías corriendo y en eso nos escondimos en el carro que estaba abierto, llegaron los policías con ese otro chamo y los policías nos agarraron, no conozco a ese otro chamo, es decir al dueño del vehiculo, es todo”. Luego se identifica al ciudadano EDMAR WILREDO MONROY NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16. 145. 300, natural de Calabozo, estado Guárico, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, nació el 20/08/1984, hijo MARITZA NIEVES (V) y de EDGAR MONROY (V), residenciado barrio “Vicario Tres”, calle Nº 6, entre carrera 9 y 10, casa Nº 18, cerca de la bodega “El Potro”, número telefónico 0412-213-6043, Calabozo, estado Guárico, quien expone: “Yo paro mi carro, y voy a la otra esquina hablar por teléfono, estoy hablando, y veo todo el movimiento de policía, veo que tiene las puertas abiertas de mi carro; luego que tienen a los tipos en el suelo me acerco porque es mi carro, me acerque pero no tengo nada que ver con eso que paso, es todo.” El fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, hicieron uso del artículo 1321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, intervino la Defensa Publico Abg. TANIA URBANEJA, quien se adhirió a la solicitud fiscal en relación al Procedimiento Ordinario y se opuso a que se decrete la privación de libertad de sus defendidos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sean autores o participes en el hecho precalificado por el Ministerio Publico solicitó, además solicito se le otorgue la libertad plena o en su defecto se les otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, principio de libertad y presunción de inocencia, me reserva para la fase de investigación consignar conforme al articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, todos los elementos necesarios para demostrar la inocencia de sus representados, en relación al Ciudadanos Edgar Wilfredo Monroy solicito una otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud que manifestó no conocer a los otros imputados.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abg. Richard Palma, contra la decisión publicada en su texto integro por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de octubre del año 2011, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84.1º eiusdem.
El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez A quo, referente a la medida privativa de libertad que fuera decretada al ciudadano EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES, en primer término el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de Calabozo, en fecha 26 de Septiembre de 2012, dicto sentencia condenatoria en relación al ciudadano EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES, la cual se evidencia de la copia simple remitida a esta Alzada mediante escrito presentado por el Abogado Richard Palma en su condición de Defensor Privado del ciudadano antes mencionado, el cual riela del folio 136 al folio 151 del presente recurso, en los términos siguientes:
“…TERCERO: Se declara culpable al acusado EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.145.300, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 27 años de edad, soltero. De profesión u oficio Chofer, nació el 20-08-1984, hijo Maritza Nieves (V) t de Edgar Monroy (V) residenciado barrio Vicario tres, calle 06, entre carrera 09 y 10, casa Nº 18, cerca de la Bodega “El Potro”, numero de telefónico 0412-2136043, Calabozo Estado Guarico, y se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como autor responsable por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84.1º, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS DANIEL FIGUEREDO D. y MAURO HUMBERTO CAVALO Z(…)SEXTO: Se revisa la medida de privación de libertad que pesa en contra de los penados WILLIANS RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ, OSCAR AGUSTIN TROCELL MUJICA y EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES, ampliamente identificados, todo ello al articulo 264 del Texto Penal Adjetivo por una menos gravosas de las contenidas en el numeral 3º y 9º Eiusdem, imponiéndosele como condiciones: 1º) Presentarse cada Quince (15) Días por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial hasta tanto el Tribunal Único de Ejecución de Sentencias y Sanciones Penales, y aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de condena imponga una medida diferente y la de estar atentos a lo que queda del proceso, concediéndosele la libertad desde la sala de audiencias, todo ello conforme al numeral 5º del articulo 44 Constitucional, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio y boletas de excarcelaciones y el respectivo oficio a la Unidad de alguacilazgo para la apertura de la respectiva hoja de presentaciones.…”
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida para objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, tal como se indico precedentemente consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso a los folios 136 al 151 escrito del Abg. Richard Palma, mediante el cual desiste del recurso interpuesto y remite copia simple de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Calabozo, mediante la cual condeno al ciudadano EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por el delito de Cómplice no Necesario en la Ejecución del Delito de Robo Agravado en grado de Frustración; y a su vez se efectuó una revisión de medida donde se le otorgó una menos gravosa, consistente en régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Guarico, extensión Calabozo, decisión esta que adquirió el carácter de firmeza. De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa, ceso cuando se verifico lo expuesto que era el objetivo fundamental del presente recurso, aunado a la circunstancia que las partes no ejercieron recurso de apelación previsto en el articulo 453 la Ley adjetiva penal; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por el Abg. RICHARD PALMA, contra la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 22 de Octubre de 2011 y publicada en su texto integro el 28 de Octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico Calabozo, por cuanto ha operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los quince( 15 ) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2012-000007
JdJVM/HTBH/CA/MA/az.-