REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de Los Morros, 15 de Enero de 2014.
203° y 154°

DECISION Nº 31
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2011-003107
ASUNTO JP01-R-2012-000025
IMPUTADO RALPH ROBERT PERSAD CEDEÑO
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
DEFENSORES PRIVADOS Abg. JOSE ALEXIS RUEDA, ANTONIO TESARE y ZABDIEL ESTRADA
FISCALÍA FISCAL DÉCIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO.-
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. CARLOS EDUADO QUIARA SLAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en representación del Estado Venezolano, contra de la decisión dictada en auto fundado de fecha 24/10/2011 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual Ordena la entrega del vehículo solicitado, cuyas características son las siguientes: Placas. AC32YJM, Serial de carrocería 821JD51B1AV317186, Serial de motor. F18D31675931, Marca Chevrolet, Modelo Optra, color: Blanco, Clase; Automóvil, Tipo sedán, Uso: Particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 27 de Marzo de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000025, por ante esta Corte de Apelaciones, signándole como ponente a la abogada GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para la fecha 24 de Mayo de 2012, se Constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. BELKIS ALIDA GARCIA (Presidenta), Abg. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna, correspondiéndole la ponencia a la Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.

En fecha de 28 de Junio de 2013, se Admite el presente Recurso, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELAZQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:




II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 03 de Febrero de 2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…
“…ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en auto fundado de fecha 24-10-11 y publicada en esa misma fecha, por este Tribunal con ocasión de la solicitud de la devolución del vehículo cuyas características son las siguientes: Placas. AC32YJM Serial de carrocería 821JD51B1AV317186, Serial de motor. F18D31675931, Marca Chevrolet, Modelo Optra, color: Blanco, Clase; Automóvil, Tipo sedán, Uso: Particular, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; realizada por el acusado posterior a la celebración de la audiencia preliminar, en la que la Juez anula el procedimiento efectuado en el Estacionamiento Sanjuanote, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello ordena la entrega del vehiculo anteriormente identificado, posteriormente a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa distinguida con el alfanumérico JPO1-P-2011-003107; Recurso que interpongo, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
En fecha primero (1) de Febrero de 2011, esta representación Fiscal, se traslado hasta la Unidad de Auto Consulta e Información de Expedientes (UAIE), ubicada en la planta baja del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en San Juan de Los Morros, a los fines de revisar informativamente la presente causa, ya que no se había recibido notificación de la entrega del referido vehiculo, en el Despacho Fiscal. Por lo que al revisar el Sistema Juris 2000, me di por notificado del auto de fecha 24-10-2011, observando que no se habían librado los actos de comunicación, para notificar al Ministerio Público de la precitada decisión.
CAPITULO I
OBJETO DE LA APELACION
…(Omissis)…
“…En fecha 24 de Octubre de 2011, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dicta y publica decisión según auto fundado, con el pronunciamiento siguiente: Primero: Señala el solicitante, que el Ministerio Público le negó la solicitud de entrega de vehículo ya que debe ser requerido ante este Tribunal, señalando que en la audiencia de presentación se ordenó la incautación preventiva del mismo, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Consta en actas que el vehículo requerido, fue incautado en un allanamiento de la residencia del acusado Ralph Robert Persad, y en dicho procedimiento, se procedió a la retención del vehículo que aquí se solicita, acordándose la incautación preventiva en la audiencia de presentación, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”
….(Omissis)…
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
El presente recurso de apelación es admisible por haberse interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 5 de Agosto de 2011, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Decreta: PRIMERO: Acordó parcialmente las nulidades solicitadas por la defensa de las actas de allanamiento realizada en el estacionamiento. Conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitió por completo la Acusación Penal realizada por el ministerio público, en contra del ciudadano RALPH ROBERT PERSAD CEDEÑO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD- DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el PRIMER aparte del artículo 149, con el agravante del numeral 7 del articulo 163, por haberse cometido el hecho punible en el seno del hogar domestico, ambos artículos de la Ley Orgánica de Drogas. Por considerar que la acusación presentada por el ministerio publico, reúne la s exigencias contenidas en los artículos 326 y 330 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.
…(Omissis)…
Es por lo anteriormente expuesto, que la decisión recurrida adolece de motivación y coherencia lógica, en relación con lo preceptos jurídicos anteriormente invocados, por esta representación fiscal, en tal sentido confiero a mi criterio que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juzgado Aquo no razonó satisfactoriamente la decisión.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
…Se encuentra prevista en los artículos 183 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas…
CAPITULO V
DE LA REMISIÓN DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente a este Tribunal que junto, con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la copia certificada del acta de la audiencia preliminar de fecha 5 de Agosto de 2011 y del auto “fundado” de fecha 24 de Octubre de 2011, correspondientes a la presente causa signada con el N° JP01-P-2011-003107.

CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones Primero: Declare con lugar el presente recurso. Segundo: se anule la decisión dictada y publicada según auto fundado de fecha 24-10-11 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la que se ordena la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Placas. AC32YJM Serial de carrocería 821JD51B1AV317186, Serial de motor. F18D31675931, Marca Chevrolet, Modelo Optra, color: Blanco, Clase; Automóvil, Tipo sedán, Uso: Particular, y en consecuencia se reponga la causa al estado en que el Tribunal competente (Juez de Juicio), se pronuncie sobre la solicitud de entrega o no de vehículo antes descrito, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad solicitada.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION.

Del folio sesenta (60) al folio sesenta y uno (61), de la pieza número 02 del presente recurso, riela escrito de contestación, realizado por el Abogado ANTONIO JOSÉ TESARES GONZÁLEZ, al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03/02/2012, por el ABG. CARLOS EDUADO QUIARA SLAZAR., en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, el cual es de tenor siguiente:

“Yo, Antonio José Tesares González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.784.917 abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 96.576, con domicilio procesal en la Calle Roscio cruce con Infante, Centro Plaza, Piso 01, Oficina P1-5, de esta ciudad, en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano RALPH ROBERTO PERSAD CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.034, en el Asunto Principal JP01-P-2011-003107: ante su componente autoridad ocurro a los fines de exponer: Estando dentro del lapso de emplazamiento para dar contestación al Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal, con ocasión de la devolución de un vehículo, lo expongo en los siguientes términos: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Ministerio Público, intenta desconocer los efectos de una nulidad absoluta que acordó el Tribunal de Control de la presente causa, estos efectos son plenos de conformidad a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el Ministerio Público intenta desconocer el sagrado derecho del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. Tal desconocimiento del derecho de mi defendido lo sostiene el Ministerio Público alegando que se produjo una nulidad parcial de las solicitadas por la defensa en la audiencia preliminar de la presente causa, a sabiendas que la nulidad absoluta acordada es la referente al procedimiento ilegal realizado en el establecimiento donde se encontraba el vehículo incautado, y que por auto el Tribunal de Control fue acordada su entrega, y que la Fiscalia apela la misma, lo cual representa una incautación ilegal ya que el procedimiento donde fue incautado el vehículo fue decretado por el tribunal de control de nulidad plena. Y es por esta razón ya y como consta en el auto de entrega del referido vehículo que la Juez de Control hace la entrega apegado al derecho, lo cual intenta desconocer la Fiscalia con la presente apelación… Ahora bien fundamentando todo lo anterior tenemos: 1) En el escrito de apelación la representación Fiscal sostiene en el capitulo 1 de su apelación lo siguiente y cito “Consta en actas que el vehículo requerido, fue incautado en un allanamiento de la residencia del acusado Ralph Robert Persad, y en dicho procedimiento, se procedió a la retención del vehículo que aquí se solicita, acordándose la incautación preventiva en la audiencia de presentación, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. “, esto que sostiene la representación Fiscal es falso, el vehículo que el Tribunal de Control hace entrega fue incautado en un procedimiento ilegal que fue hecho en un estacionamiento privado que se encuentra a unos diez kilómetros del lugar donde fue privado de libertad mi defendido, todo esto consta en las actas procesales, y los fundamenta legalmente el Tribunal de Control apegado a derecho, tal y como consta en el auto que acuerda la entrega. 2) La representación Fiscal cita el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas y lo relaciona con el artículo 183 de la misma ley, cuando en el texto de ese artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas expresa tácitamente y cito: “El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior (es decir el artículo 185 de la misma ley,) deberá tomar en consideración que:... “, aplicando el principio que la interpretación de la ley podemos citar el contenido del artículo 4 del código civil que establece: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. “, aplicando este principio el contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas se refiere exclusivamente al artículo 185 de la misma ley al mencionar “El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior”, y no se refiere al artículo 183, tal y corno lo pretende hacer ver y valer la representación Fiscal...”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Cuatro (54), riela la decisión recurrida, de fecha 24 de Octubre del año 2011, la cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)…
“…Declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano Ralph Robert Persad, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 16.075.034, y en consecuencia Ordena la entrega del vehículo solicitado, cuyas características son las siguientes: Placas. AC32YJM, Serial de carrocería 821JD51B1AV317186, Serial de motor. F18D31675931, Marca Chevrolet, Modelo Optra, color: Blanco, Clase; Automóvil, Tipo sedán, Uso: Particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 183 de la Ley Orgánica de Drogas…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR, Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en representación del Estado Venezolano, contra de la decisión dictada en auto fundado de fecha 24-10-2011 y publicada en esa misma fecha, con ocasión de la solicitud de la devolución del vehículo realizada por el acusado de autos, posterior a la celebración de la audiencia preliminar, en la que la Juez anula el procedimiento efectuado en el Estacionamiento Sanjuanote, de conformidad con lo establecido en los articulo190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello ordena la entrega del vehiculo.

El recurrente funda su actividad recursiva, en que el Juzgado A quo, no era competente para emitir pronunciamiento en relación a la solicitud y entrega del vehículo, toda vez que el órgano Jurisdiccional había decretado en la audiencia preliminar su pase a Juicio Oral y Público, sin realizar ningún pronunciamiento acerca de la entrega o no del vehículo ampliamente identificado en el texto de este escrito, por lo que dicha solicitud y pronunciamiento debía corresponder al Juez de juicio competente; y de los fundamentos de derecho que se encuentran previstos en los artículos 183 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas.

Asimismo, la defensa en su escrito de contestación al recurso de apelación expresa, que el vehículo que el Tribunal de Control hace entrega, fue incautado en un procedimiento ilegal que fue hecho en un estacionamiento privado, que se encuentra a unos diez kilómetros del lugar donde fue privado de libertad el ciudadano RALFH ROBERT PERSAD CEDEÑO, de igual manera hace referencia que el Tribunal de Control fundamenta legalmente apegado a derecho, tal y como consta en el auto que acuerda la entrega.

Por su parte la decisión impugnada, establecido lo siguiente, como se videncia del folio 53 al 54, se cita textualmente:

“…analizadas las normas y las actas que integran el presente expediente, se puede observar que habiéndose celebrado la audiencia preliminar en este caso, donde fue decretado la nulidad del procedimiento, así como las actuaciones relacionadas con la incautación del vehículo que aquí se solicita, conforme a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se encuentra definitivamente firme por no haberse interpuesto recurso de apelación en su contra, es por lo que quién decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, es el declarar con lugar la solicitud efectuada, y como consecuencia de ello, se ordena la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Placas. AC32YJM, Serial de carrocería 821JD51B1AV317186, Serial de motor. F18D31675931, Marca Chevrolet, Modelo Optra, color: Blanco, Clase; Automóvil, Tipo sedán, Uso: Particular, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 183 de la Ley Orgánica de Drogas”


En virtud de los planteamientos antes descritos, esta Corte de Apelaciones, pasa a analizar los mismos, haciéndose necesario primeramente, hacer referencia a las normas existentes para el procedimiento que se debe seguir para resolver las solicitudes de entrega de vehículos realizadas.

“…Artículo 293, del Código Orgánico Procesal Penal: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.” (negrillas y subrayado propio)

De la norma supra transcrita, se puede evidenciar que se le concede al Ministerio Público el deber de restituir lo antes posible, lo objetos recogidos o incautados, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación, dicha calificación de prescindibilidad debe efectuarla el Ministerio Público, tomando en cuenta el significado probatorio que el objeto pueda tener en el transcurso del proceso penal; quedara entonces a criterio del representante fiscal que conduzca la investigación determinar, sobre la base de las actas que conforman la investigación, la procedencia o no de la devolución de los objetos reclamados a la persona que acredite ser el propietario de los mismos. En caso de que la parte interesada considere que el Fiscal del Ministerio Público, esta incurriendo en retardo injustificado, pueden acudir al órgano jurisdiccional competente, el cual estaría legitimado para efectuar la devolución de los objetos incautados o decomisados en la fase de investigación, y son los únicos entes donde podrán acudir las partes o los terceros interesados y efectuar la respectiva solicitud, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso.

También es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 314: La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara entre las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez o jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir a tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba legal admitida.” (Negrillas y subrayado propio)

En relación a este artículo es necesario citar el criterio establecido en la sentencia Nº 608, de fecha 20/10/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual se establece:
“…El auto de apertura a Juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del Juicio Oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva…”(Negrillas y subrayado propio)


En observancia a la norma transcrita y la sentencia citada, queda evidenciada la obligación y el deber que tiene el Juez de Control, que dicta el auto de apertura a juicio, y la cual es de remitir al Tribunal de Juicio competente las actuaciones, a los fines de que continúe el procedimiento, esto de conformidad con el articulo 314 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo debe hacerse referencia que al momento del Juez dictar la apertura a juicio oral y público, se entiende que ha precluido la fase intermedia, y en consecuencia la participación del Juez de control en la toma de decisiones en el referido asunto.

Establecido lo anterior, se observa de las actas procesales, que la Audiencia Preliminar fue realizada y debidamente fundamentada, en fecha 05/08/2011, posteriormente la defensa en fecha 08/09/2011, presentó su escrito de solicitud de entrega de vehiculo, de la cual se observó que no se le dio el tramite correspondiente, en virtud de que la misma debía ingresar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, y asignada por distribución a un Tribunal de Control competente, y la referida solicitud fue asignada directamente al Tribunal de Control en donde reposaba la causa principal, y la misma fue declarada con lugar, en fecha 24/10/2011, por el mismo juez de control que dicto el auto de apertura a juicio.

En atención a lo observado, este Tribunal de Alzada, considera que la juez recurrida no actuó conforme a derecho e incurrió en un vicio de procedimiento, por cuanto no remitió las actuaciones oportunamente al Tribunal de Juicio competente, y emitió pronunciamientos para los cuales ya no tenia competencia, en virtud de que las actuaciones debían remitirse a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, y asignada por distribución a un Tribunal de Control competente, para que resolviera sobre la referida solicitud; esto de conformidad con los artículos 293 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, se precisa lo establecido en el artículo175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

De la norma supra transcrita, y observando que la Juez recurrida, no remitió en la oportunidad procesal las actuaciones al Tribunal de Juicio competente y emitió pronunciamiento sobre la entrega de vehiculo una vez dictado el auto de apertura a juicio, el cual tiene como consecuencia que haya precluido la fase intermedia, es decir ya la referida juez no tenia condición ni cualidad para decidir sobre la solicitud de entrega de vehiculo interpuesta por la defensa, se hace absolutamente necesario reparar el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal.

Por ello, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en una de las causales contempladas en los supuestos de nulidad, establecida en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inobservancia de normas procesales en el presente asunto, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión apelada, así como todos los actos realizados posterior de la publicación del auto de apertura a juicio, por la juez recurrida, conforme a los artículos 314 numerales 5 y 6; y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir de manera inmediata la causa principal al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la misma prosiga su curso de Ley; asimismo se ordena remitir las actuaciones referidas a la Solicitud de Entrega de Vehiculo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que la misma sea distribuida a un Tribunal de Control que corresponda, y el mismo resuelva sobre la solicitud de entrega de vehiculo interpuesta por el ciudadano RALFH ROBERT PERSAD CEDEÑO, prescindiendo así de los vicios observados, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Quedando el vehiculo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público hasta tanto se resuelva sobre la referida solicitud. Así se decide.

Vista las consideraciones antes analizadas, se hace necesario y ajustado a derecho, para esta Corte de Apelaciones, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ABG. CARLOS EDUADO QUIARA SLAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en representación del Estado Venezolano, contra de la decisión dictada en auto fundado de fecha 24/10/2011 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual Ordena la entrega del vehículo solicitado, cuyas características son las siguientes: Placas. AC32YJM, Serial de carrocería 821JD51B1AV317186, Serial de motor. F18D31675931, Marca Chevrolet, Modelo Optra, color: Blanco, Clase; Automóvil, Tipo sedán, Uso: Particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 314 numerales 5 y 6; 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 608, de fecha 20/10/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Y Así Se Declara .
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ABG. CARLOS EDUADO QUIARA SLAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en representación del Estado Venezolano, contra de la decisión dictada en auto fundado de fecha 24/10/2011 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual Ordena la entrega del vehículo solicitado, cuyas características son las siguientes: Placas. AC32YJM, Serial de carrocería 821JD51B1AV317186, Serial de motor. F18D31675931, Marca Chevrolet, Modelo Optra, color: Blanco, Clase; Automóvil, Tipo sedán, Uso: Particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 314 numerales 5 y 6; 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 608, de fecha 20/10/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. SEGUNDO: Se Declara la nulidad absoluta de la decisión apelada, así como todos los actos realizados, después de la publicación del auto de apertura a juicio, por la juez recurrida , conforme a los artículos 314 numerales 5 y 6; y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir de manera inmediata la causa principal al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la misma prosiga su curso de Ley; asimismo se ordena remitir las actuaciones referidas a la Solicitud de Entrega de Vehiculo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que la misma sea asignada a un Tribunal de Control Competente, y el mismo resuelva sobre la solicitud de entrega de vehiculo interpuesta por el ciudadano RALFH ROBERT PERSAD CEDEÑO, prescindiendo de los vicios observados, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Quedando el vehiculo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público hasta tanto se resuelva sobre la referida solicitud.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 15 días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO


ABG. CARMEN ALVAREZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2012-000025
JDJVM/ASSR/CA/MA/of.-