REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros 15 de Enero del 2014.
202° y 153°

DECISIÓN Nº: TREINTA Y DOS (32)
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2012-004590
ASUNTO JP01-R-2013-000036
ACUSADO Marinette Carolina Tavares Anziani
VICTIMA Arturo del Carmen Camaripano y Carmen Gumercinda González Gómez
DELITO Secuestro en Grado de Complicidad
DEFENSOR PUBLICO Nº 02
EXTENSION VALLE DE LA PASCUA
Abg. Freddy José R. Celaya Zapata
FISCALÍA Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.-
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Freddy José R. Celaya Zapata, en su carácter de Defensor Publico Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha en que fue interpuesto el recurso), en contra de la decisión dictada en fecha 30-11-2012 en la causa Nº JP21-P-2012-004590, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, seguida a la ciudadano MARINETTE CAROLINA TAVARES ANZIANI y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000036, mediante el cual el Tribunal A- quo decretó Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme con los artículos 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en consonancia con los artículo 250 y 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero, Ejusdem.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 14 de Febrero de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000036, designándose como ponente la Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 20 de Febrero del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores, Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN (Presidenta), Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa, como nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.
Asimismo, en fecha 04 de Marzo del 2013 se Admite el presente Recurso.
Para la fecha 13 de Agosto del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores, Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose la primera de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha, (15/01/2014), se Constituye esta Corte de Apelaciones, por los Jueces Superiores, Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO y Abg. CARMEN ÁLVAREZ abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 12 de Diciembre del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISIS)…
Ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer: estando dentro de las formalidades de ley, así como de lo dispuesto en la sentencia Nº 500, de fecha 13-10-2009, exp. C09-004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR CORONADO FLORES; interpongo el presente RECURSO DE APELCION DE AUTO, dictado en fecha 30 de Noviembre de 2012, por ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal, en sus funciones de Juicio, en el que negó el decaimiento de la medida de coerción personal, decretada en fecha 01 de Noviembre de 2010, Recurso que se interpone conforme a los motivos indicados en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se interpuso el presente Recurso, y se efectúa en la siguiente manera: motivo; articulo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, fundamentos; en fecha 21 de Noviembre de 2012, esta defensa ratificó escrito de solicitud, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en sus funciones de Juicio a los fines de que decidiera acordar el cese de la medidas de coerción personal impuesta contra de la ciudadana: MARINETTE CAROLINA TAVARES ANZIANI fundamentados dicha solicitud conforme a los principios de proporcionalidad de la medida, presunción de inocencia afirmación de la libertad y estado de libertad, establecidos en los artículos 244, 8, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26,44,49,253, y 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente en fecha 30-11-2012, ese Tribunal dicto auto declarando SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa del antes mencionado ciudadano…(OMISIS)…
SOBRE LOS ACTOS PROCESALES
La presente causa se inicio con audiencia de presentación en fecha 01 de Noviembre de 2010, con motivos extraños que no se corresponde ni a una flagrancia, así como tampoco a una orden de captura, siendo apelado por la defensa y aun cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico ha declarado la nulidad de la decisión del Tribunal de Control Nº 02 de la extensión valle de la Pascua, respecto a la audiencia de presentación por inmotivada : todavía a la presente fecha se espera se fije audiencia para la fundamentación del recurso presentado en fecha 01 de Junio de 2011, en la referida audiencia el Tribunal de Control acordó el procedimiento ordinario y medida privativa de libertad contra el imputado de autos, es el caso que la causa ha sido objeto de constantes diferimientos (aproximadamente 19 diferimientos en fase de control y juicio), por causa que no son imputables a la ciudadana MARINETTE CAROLINA TAVARES ANZIANI toda vez que este ha permanecido privada de libertad y ha acudido, a través del traslado, a la mayoría de las audiencias fijadas, en este mismo sentido, es importante destacar de coerción personal en la presente causa.


ANÀLISIS DEL LAPSO PROCESAL
A la presente fecha, han transcurrido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, aproximadamente; sin definirse la situación Jurídica de la ciudadana: MARINETTE CAROLINA TAVARES ANZIANI. En este mismo sentido, es oportuno señalar que en fecha 14 de noviembre de 2012 se interrumpió el juicio oral y público que había sido iniciador el 15 de Agosto de 2012, vale decir, tres meses antes.
INTERES EN GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO
Por otro lado, es necesario informar sobre las entrevistas efectuadas con lo ciudadanos acusados, así como con sus familiares, el mismo manifiesta su interés en cumplir fielmente con la medida que bien pueda imponer el Tribunal para que se garantice las resultas del proceso, con tal que la misma sea menos gravosa, con relación a la privativa de libertad. En este sentido, la ciudadana MARINETTE CAROLINA TAVARES ANZIANI, esta en la disposición de cooperar y cumplir con sus obligaciones, así las medidas se otorgue previa constitución de fiadores de ser necesario.
… (OMISIS)…
El planteamiento de la solución de la presente denuncia, comprende la petición a la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Guarico, acuerde analizar todos y cada uno de los puntos aquí expuestos, siendo en sus favorables efectos, se declare con lugar el presente recurso y acuerde revocar la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.
Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido conforme a derecho, sea declarado con lugar en la definitiva y se pronuncie con relación al cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta ciudadana MARINETTE CAROLINA TAVARES ANZIANI, en fecha 01 de NOBIEMBRE de 2010, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio Dieciocho (18) al Treinta y Uno (31), riela la decisión recurrida, de fecha 30 de Noviembre del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“…DECIDE: DECLARA SIN LUGAR solicitud realiza por la Defensa Publica referida al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial a la cual se encuentra sometida la acusada MARINETTE CAROLINA TAVARES ANZIANI, en el presente asunto y su sustitución por una Medida menos Gravosa, sobre las motivaciones expuestas y considerando este Tribunal que a los efectos de garantizar las resultas de este proceso es necesario mantener la Privación Judicial de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículo 250 y 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero, Ejusdem.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abogado Freddy José R. Celaya Zapata, en su carácter de Defensor Publico Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha en que fue interpuesto el recurso), en contra de la decisión dictada en fecha 30-11-2012 en la causa Nº JP21-P-2012-004590, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, seguida al ciudadano MARINETTE CAROLINA TAVARES ANZIANI y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000036, mediante el cual el Tribunal A- quo decretó Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme con los artículos 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en consonancia con los artículo 250 y 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero, Ejusdem.

Por otra parte, el recurrente, presenta varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia referentes al caso del Decaimiento de las Medidas Coercitivas, estrechamente vinculado con el precepto Constitucional, consagrado en nuestro máximo marco legal en su artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Sentencia Nº 583 de sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-221 de fecha 20/11/2009:
“…el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente mas allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”

De la jurisprudencia citada se desprende que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En armonía con el criterio parcialmente trascrito ut supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 148, de fecha 25/03/2008, precisó lo siguiente:
“El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: ‘declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social’.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En decisión mas reciente, la Sala Constitucional del máximo tribunal de fecha 15 de noviembre del año 2011, expediente Nº 11-0711, sentencia Nº 1701, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, ratifica criterios y requisitos para declarar el decaimiento de la medida cautelar privativa de la libertad, en los siguientes términos:
“… Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican vulneración de los derechos del justiciables, mas aún cuando se tratan de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de la acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso….
De todo lo anterior, que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público segundo contra los acusados-aquí accionantes- por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos tanto a la incomparecencia tanto de la defensa privada como de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva a traído como consecuencia el aplazamiento del proceso…”

El principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy 230, lo que a continuación se pasa a estudiar:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado nuestro).
El artículo anteriormente trascrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la Constitución y las leyes en lo que respecta al juicio previo y al debido proceso, tal como fue señalado por los recurrentes en su escrito.
Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
A este tenor, en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo, se encuentre privado de libertad, sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.
Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.
Cabe recalcar, que ya la jurisprudencia patria en forma reiterada y pacifica, ha considerado que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Observa esta Alzada que la Jueza A-quo, emitió un pronunciamiento motivado, y ajustado a las previsiones del articulo 244, hoy 230 del Código ejusdem vigente, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° hoy 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que realizo el análisis de las causas de diferimiento de las audiencias en fase de juicio oral y público, las cuales detalló expresamente, especificando y ponderando la causa del diferimiento que produjo el retardo procesal aproximadamente sin definirse la situación jurídica de la ciudadana: MARINETTE CAROLINA TAVARES ANZIANI, en este mismo sentido, es oportuno señalar que en fecha 14 de Noviembre de 2012 se interrumpió el Juicio Oral y Publico que había sido iniciado el 15 de Agosto de 2012, vale decir, tres meses antes; el contenido del articulo 230 de Código derogado y la evolución de la jurisprudencia sobre el tema , para llegar a concluir a través de un juicio sensato que el retardo procesal, se debe a la complejidad procesal del asunto y que dicho complejidad no pude constituirse en un mecanismo de impunidad, lo que conduce a que el texto del articulo 230 de la ley adjetiva, debe ser excluido cuando existen retardos justificados que nacen de la dificultad mismo de lo debatido, lo que reconoce estas circunstancias que pueden haber dilaciones debidas o justificadas, concluyendo el a quo que al ponderar las circunstancias que rodean al presente caso y la gravedad de los delitos por lo que acuso el Ministerio Público como es SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, calificado previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. De lo que forzosamente hace concluir a esta Alzada que dicha decisión recurrida esta ajustada a derecho, ya que el A- quo realizo, el examen de la circunstancias que impidieron la celebración del Juicio Oral y Público, las cuales calificó como justificados, realizo un análisis del delito acusado, señalo el criterio del máximo tribunal de justicia sobre la materia, por lo que desecha la apelación ejercida, al no evidenciarse violación alguna al principio de presunción de inocencia y libertad denunciado por el recurrente. Y así se declara.
De todo lo anteriormente expuesto, en cumplimiento de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, de fecha 30 de Noviembre del año 2012, que niega el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, solicitada por la Acusada MARINETTE CAROLINA TAVARES ANZIANI, es ajustada a derecho en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensor Público Nº 2, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Extensión Valle de la Pascua del Estado Guarico Abg. Abogado Freddy José R. Celaya Zapata, quedando CONFIRMADA la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado Freddy José R. Celaya Zapata, en su carácter de Defensor Publico Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha en que fue interpuesto el recurso), quedando CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 30-11-2012 en la causa Nº JP21-P-2012-004590, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, seguida a la ciudadana MARINETTE CAROLINA TAVARES ANZIANI y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000036, mediante el cual el Tribunal A- quo decretó Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme con los artículos 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en consonancia con los artículo 250 y 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero, Ejusdem.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, diarícese, y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 15 días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA


ABG. JAIME DE JESUS VELÀSQUEZ MARTINEZ


LOS JUECES MIEMBROS


ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO ABG. CARMEN ALVAREZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA.


ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000036
JDJVM/HTBH/CA/MA/yala.-