REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002044
ASUNTO : JP01-R-2013-000243
DECISIÓN: 28
PENADA: YOAXI MARIAN LECUMBERRE DÍAZ
VICTIMA: SORANGEL DE LA COROMOTO CORDOVA TOVAR
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA
FISCALÍA: NOVENA (09º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN
PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTINEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Revisión de sentencia, interpuesto en fecha 15/08/2013, por el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de defensor publico penal de la penada YOAXI MARIAN LECUMBERRE DIAZ, contra de la sentencia debidamente firme, de fecha 26/07/2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual condenó a la ciudadana YOAXI MARIAN LECUMBERRE DIAZ, a la pena de Quince(15), a Veinte (20) años de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA.
A los fines de establecer la competencia de esta sala; señala el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, que la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya Jurisdicción se encuentre el hecho punible en los casos de los numerales 2º, 3º, y 6°; el cual prevé:
Articulo 465 “La revisión, en el caso del numeral 1 del articulo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. En los casos de los numerales 2, 3 y 6 la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.
Por lo tanto en consideración a la norma antes transcrita, es por lo que esta Alzada asume la competencia para conocer el recurso de revisión interpuesto en fecha 15/08/2013, por el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de defensor publico penal de la penada YOAXI MARIAN LECUMBERRE DIAZ, contra de la sentencia debidamente firme, de fecha 26/07/2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.
Ahora bien, para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
LEGITIMIDAD:
Desde el folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos (200) de la Pieza Nº 02, riela escrito de Revisión de sentencia, el cual es interpuesto en fecha 15/08/2013, por el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de defensor público penal de la penada YOAXI MARIAN LECUMBERRE DIAZ, se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal vigente, al representar los derechos de la penada(o) de autos.
OPORTUNIDAD:
En lo concerniente al recurso de revisión de sentencia, se observa que el mismo procede contra la sentencia dictada en fecha 26-07-2010, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que condenó a la penada YOAXI MARIAN LECUMBERRE DÍAZ, la cual se encuentra definitivamente firme, según auto de ejecución de fecha 04-10-2010, cursante a los folios 201 al 204, de la pieza Nº 01, de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta admisible según la norma indicada, que dice:
ARTÍCULO 462: la revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condenados o mas personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se baso la persona resulte falsa.
4. Cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrección de uno o mas jueces o juezas que le hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Se deja constancia que el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, actuando con carácter de Defensor Publico Quinto en su escrito de apelación, promueve como prueba COPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN COMPETENTE, las cuales se declaran admisibles por ser pertinentes y necesarias.
IMPUGNABILIDAD:
Es procedente por tratarse de una sentencia definitivamente firme, de acuerdo al auto de fecha 04-10-2010, (folio 201 al 204 de la pieza Nº 01) se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo que el mismo se fundamenta en el articulo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso de revisión.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: esta Alzada asume la competencia para conocer el recurso de revisión interpuesto en fecha 15/08/2013, por el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de defensor público penal de la penada YOAXI MARIAN LECUMBERRE DIAZ, contra de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, definitivamente firme, según auto de ejecución de fecha 04-10-2010. SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto en fecha 15/08/2013, por el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de defensor publico penal de la penada YOAXI MARIAN LECUMBERRE DIAZ, contra la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros definitivamente firme según auto de ejecución de fecha 04-10-2010; todo conforme los artículos 162.6º, 463.1º y 466, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así como las pruebas documentales promovidas. TERCERO: se fija audiencia oral y pública para el día 28/01/2013 a las 11:30AM, notifíquese a las partes de la presente admisión y de la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 15 días del mes de Enero del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(Ponente)
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMAS
JP01-R-2013-000243
JDJVM/CA/HTBH/MA/Isa.-